STSJ Comunidad Valenciana 1568/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2009:8983
Número de Recurso2990/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1568/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1568/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 2990/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 1568/09

En el recurso núm. 2990/2007, interpuesto por ASTILLEROS DOQUEVE, S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG y dirigida por el Letrado D. LUIS JESÚS BELDA RIBELLES, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de junio de 2007, desestimatoria de la Reclamación económico- administrativa núm. 03/2221/04 y de su acumulada 03/0826/05; deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de resolución del Administrador de la Administración de Elche, de fecha 2 de abril de 2004, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición, formulado contra Acuerdo de liquidación del Administrador de la Administración de Elche, de fecha 1 de marzo de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 94.583,65 €, dictado en el seno del procedimiento de comprobación abreviada de la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2002, al incrementarse, por una parte, el IVA repercutido y minorarse, por la otra, el IVA soportado con derecho a deducción, respecto del declarado, con base en diversas faltas de documentación; y contra Acuerdo de imposición de sanción del Administrador de la Administración de Elche, de fecha 26 de noviembre de 2004, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por el que se le impone multa por la imputación de la infracción tributaria grave tipificada en la letra a) del artículo 79 de la LGT/1963, por importe total de 44.681,62 €.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, ASTILLEROS DOQUEVE, S.L., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de junio de 2007, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. 03/2221/04 y de su acumulada 03/0826/05; deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de resolución del Administrador de la Administración de Elche, de fecha 2 de abril de 2004, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición, formulado contra Acuerdo de liquidación del Administrador de la Administración de Elche, de fecha 1 de marzo de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 94.583,65 €, dictado en el seno del procedimiento de comprobación abreviada de la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2002, al incrementarse, por una parte, el IVA repercutido y minorarse, por la otra, el IVA soportado con derecho a deducción, respecto del declarado, con base en diversas faltas de documentación; y contra Acuerdo de imposición de sanción del Administrador de la Administración de Elche, de fecha 26 de noviembre de 2004, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por el que se le impone multa por la imputación de la infracción tributaria grave tipificada en la letra a) del artículo 79 de la LGT/1963, por importe total de 44.681,62 €.

SEGUNDO

El presente recurso trae causa primera en los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, que se adoptan, respectivamente, en el procedimiento de comprobación abreviada y en el procedimiento abreviado sancionador, por parte de la Administración de Elche de la AEAT, seguidos en relación con el concepto IVA, ejercicio 2002, en los que se declaran la existencia de una deuda tributaria por importe de 94.583,65 € y de una sanción por importe de 44.681,62 €, como consecuencia, por un lado, del incremento del IVA a repercutir, al entenderse que el contribuyente no ha acreditado determinadas exenciones a la exportación; esto es, al entenderse que no se ha aportado documentación justificativa de la salida efectiva de determinada mercancía del territorio aduanero en relación con operaciones declaradas como exportaciones; y, por el otro, de la minoración del importe del IVA soportado con derecho a deducir, como consecuencia de existir un exceso de cuotas soportadas declaradas respecto de las cuotas registradas en los libros, así como por la deducción de determinadas cuotas no amparadas por documento de deducción completo.

Al respecto, el TEARV sostiene que en el IVA la exención a la exportación indirecta se encuentra condicionada a la salida efectiva de las mercancías del territorio de la Unión Europea; debiéndose acreditar, al tratarse de una exención, por parte de quien la alega; circunstancia que no ha acontecido en el presente caso, en el que el contribuyente no ha acreditado la salida de las mercancías con arreglo a la normativa aduanera, y sin que pueda aceptarse a estos efectos otro elemento de prueba, al existir una lista tasada de pruebas para acreditar la salida efectiva de la mercancía del territorio IVA; por lo que procede la calificación de la operación como entrega interior. En lo relativo a la sanción, rechaza la ausencia de culpabilidad por existir interpretación razonable de la norma, al no existir duda o falta de claridad alguna sobre el alcance e interpretación de los preceptos que exigen la acreditación de las exportaciones indirectas. En idéntica posición se sitúa el Abogado del Estado.

Frente a lo cual, el demandante alega, por un lado, en relación con la determinación de la deuda tributaria, exclusivamente, la procedencia de la exención del IVA a la exportación; y, por el otro, en relación con la sanción, la improcedencia de la misma. Así, sostiene, citando una reiterada jurisprudencia comunitaria relativa a la flexibilidad en el cumplimiento de los requisitos formales que impidan o dificulten la neutralidad fiscal del IVA, fundada en el principio de neutralidad, que ha quedado acreditado por el certificado de registro británico, expedido en Gibraltar (folios 11 y 39 del expediente administrativo), que la embarcación ha sido remitida a un país fuera de la Unión Europea, por lo que aún no constando el DUA de exportación, si no se concediese la exención se vulneraría el principio de neutralidad del impuesto; por lo que rechaza el excesivo formalismo administrativo en relación con os medios de prueba, con independencia de las consecuencias en materia aduanera. Mientras que respecto del segundo de los temas que combate, el relativo a la sanción, alega, por un lado, la inexistencia de culpabilidad por su parte, al haberse contabilizado e informado de la operación de exportación al declarar la misma a la Administración Tributaria en la Declaración Resumen anual del IVA, ejercicio 2002 (págs. 57 a 59 del expediente administrativo); y, por el otro, la ausencia de motivación de la sanción impuesta, al no alegarse por la Administración tributaria razón alguna que justifique en el presente caso la sanción impuesta.

Planteándose como cuestiones litigiosas a resolver en el presente litigio las siguientes:

La acreditación de la salida efectiva del barco del territorio de aplicación del IVA.

El acomodo a Derecho de la sanción.

TERCERO

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la procedencia de la exención del IVA a la exportación, establece el artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), exenciones en las exportaciones de bienes, lo siguiente:

1. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

Mientras que el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante RIVA), establece en su artículo 9, exenciones relativas a las exportaciones, que:

1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos...

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