STSJ Comunidad Valenciana 1557/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2009:7052
Número de Recurso1402/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1557/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1557/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS, D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1557

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1402/2007, deducido por la mercantil PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS ESPACIO S.L.U., representada por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez y defendida por la Letrada Dª Olga Mª Hernández Cámara, frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2007, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 03/04462/2006, por el que se desestimó dicha reclamación.

Han sido parte en autos como Administraciones demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, estimando el recurso y revocando la resolución recurrida, declarase la nulidad de las liquidaciones complementarias practicadas.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO

La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia desestimatoria de tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día de hoy, veintinueve de octubre de dos mil nueve.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2007, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 03/04462/2006, por el que se desestimó dicha reclamación.

La reclamante interpuso la mencionada reclamación contra la liquidación practicada por los Servicios Territoriales de Alicante de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, relativa al documento registrado con el nº 996/03 de la Oficina Liquidadora de Guardamar del Segura, por el que se presentaba a liquidar determinada operación referida a inmuebles, a la que se asignó por esa Administración, como consecuencia de la comprobación practicada, un valor de 24.915.939 €.

El T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana, en el indicado acuerdo de 31 de mayo de 2007, desestimó la reclamación razonando que, examinado el expediente de gestión remitido por la Oficina Liquidadora, se observaba la existencia de un dictamen del funcionario técnico que había practicado la liquidación, en el que, tras identificar el inmueble objeto de valoración y los fundamentos normativos de la misma, detallaba el método de valoración utilizado y la aplicación del mismo al bien objeto de la pericia, ofreciendo al contribuyente la posible consulta de los criterios establecidos por las Instrucciones de la Dirección General de los Tributos y Patrimonio de la Conselleria, como el acceso a los estudios de mercado efectuados, permitiendo así al contribuyente decidir con fundamento si aquietarse o solicitar la tasación pericial contradictoria, lo que evitaba la indefensión del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 102.2.c, 103.3 y 134.3 de la Ley General Tributaria. Añadía el referido acuerdo del T.E.A.R. que, por lo que se refería al quantum de la valoración, estaba vedado a los órganos de la vía económico- administrativa enjuiciar el acierto o desacierto del valor obtenido en una peritación, de manera que, para rebatir los fundamentos de la valoración, no había otro medio que el previsto en los arts. 57.2 y 135.1 de la Ley General Tributaria, esto es, la tasación pericial contradictoria, que el interesado podía haber promovido y no lo había hecho.

SEGUNDO

Alega la demandante, como único motivo impugnatorio, la falta de motivación de la liquidación tributaria objeto de la reclamación económico-administrativa que formuló, incurriendo ese acto administrativo en nulidad por dejar al contribuyente en situación de indefensión, al privarle de los elementos de juicio necesarios para poder pronunciarse acerca de tal liquidación.

Se oponen la Administración demandada y la codemandada al referido motivo de impugnación aduciendo que la motivación que contiene la liquidación recurrida ante el T.E.A.R. se ajusta a las exigencias previstas en la Ley General Tributaria.

TERCERO

Sobre la misma controversia suscitada en esta litis se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada en numerosas ocasiones, citándose aquí, por todas, la sentencia núm. 53/2008, de 18 de enero, dictada por la Sección Tercera en el recurso contencioso-administrativo núm. 2094/07, deducido frente a una resolución del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra una liquidación, similar a la controvertida en el recurso de autos, practicada por la Administración Tributaria a resultas de un expediente de comprobación. Se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud del principio de unidad de doctrina, la fundamentación jurídica contenida en aquélla, que se transcribe a continuación:

"SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razonará, a la estimación del único motivo recurso (falta de motivación de la comprobación de valores).

Así, la expresión de las razones jurídicas que conducen a tal conclusión en específica relación con el concreto sistema de comprobación de valores y explicación del mismo que se contiene, para nuestro supuesto, en el expediente administrativo de gestión van a ser recogidas en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia.

No obstante ello, conviene principiar con la exposición de la doctrina que esta Sala viene aplicando de manera reiterada y uniforme (por tanto, consolidada) respecto del motivo impugnatorio que nos ocupa en relación con los métodos de comprobación de valores que han venido siendo utilizados por la Administración demandada con anterioridad al caso de que ahora se trata.

En este sentido, y ya desde la sentencia de la Sección Primera de esta Sala núm. 1290/2001, venimos expresando lo siguiente:

PRIMERO

Sobre la presente cuestión esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente, siendo la primera de ellas la sentencia 756/2000 en cuyos fundamentos jurídicos se decía lo siguiente:

"PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del Tribunal Económico- Administrativo que como ella misma sostiene tiene como objeto determinar si la comprobación de valores efectuada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolece de algún defecto del que se derive su posible anulación.

Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la "hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos" que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:

"El artículo 52. 1, apartado b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, considera los precios medios de mercado como medio válido para la valoración por parte de la Administración Tributaria de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Por su parte el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B. O. E. de 22 de julio ), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 3 que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda aquel superar a éste. Debe tenerse en cuenta a este respecto la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B. O. E. del 27), que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles olvidados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro a partir de la citada publicación (27-01-93), según la cual aquél es la mitad de éste (RM=0,5. En el presente caso, el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha de devengo del impuesto. Por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole, que pudieran afectar al valor de...

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