STSJ Comunidad Valenciana 1519/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2009:7016
Número de Recurso133/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1519/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1519/2009

Recurso Nº.-133.08

SENTENCIA Nº 1519

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

  1. Carlos Altarriba Cano

    Magistrados

    Dª Desamparados Iruela Jiménez

  2. Francisco José Sospedra Navas

    ****************************************

    En Valencia, a 23 de octubre del año 2009.

    VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Jorge R. Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Enrique, contra. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por medio de la Procuradora Dª Dolores Egea Yacer; y la entidad "Intersa Levante SA", representada por el procurador Miguel A. Díaz Panadero Sandoval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 13 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2007, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de IBI, mediante el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fecha 31 de julio de 2007, en virtud del cual se acordó la aprobación y adjudicación del PAI del sector NP-5 del PGOU de IBI.

La actora en su demanda termina suplicando que:

Se declare no ajustada a derecho la delimitación de los sectores NP-I 5, NP-I 6 y NP-I 7 del PGOU de IBI ordenando la reclasificación del suelo incluido dentro de la franja de terreno afecto a la afección de la Red Primaria Estructural (Autovía Alicante- Alcoy) de suelo no urbanizable a suelo urbanizable, y su inclusión dentro de los sectores NP-I 5, NP-I 6 y NP-I 7 con el aprovechamiento tipo fijado para los mismos, anulando en consecuencia el Programa de Actuación Integrada aprobado

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es de índole formal y consiste en determinar si es posible, impugnar el Plan General a través del acto de aplicación que es el PAI.

Y mas concretamente, si es posible impugnar la delimitación de un Sector materializada en el Plan General, por medio de un recurso indirecto.

En este sentido podemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a).- La Sala responde afirmativamente a las dos cuestiones, sobre todo en la medida en que, la delimitación, tiene carácter normativo, ya que no agota su eficacia en una sola aplicación; constituye una de las fichas del Plan General; forma parte de las normas urbanísticas y determina la calificación jurídica de los suelos integrados dentro de esa delimitación, cualificada por un plano.

b).- Ahora bien, el actor confunde los dos recursos, (el directo y el indirecto), pues una cosa es la impugnación indirecta del Plan General al aprobarse los instrumentos de desarrollo del Sector NP- I 5, lo que como hemos visto es perfectamente factible; y otra bien distinta, la impugnación de los sectores NP- I 6 y NP- I 7, respecto de los cuales en este pleito, no ha resultado impugnado instrumento de desarrollo alguno, de forma tal que, en cuanto a estos dos últimos, la impugnación de la delimitación que materializa el actor, no es indirecta, sino directa, y en este sentido el recurso es inadmisible, pues configura una intempestiva impugnación del Plan General, que fue aprobado definitivamente el 3 de febrero del año 2000. De esta forma, los sectores NP-I 6 y NP- I 7, quedan fuera de las declaraciones que se hacen en esta sentencia.

c).- Finalmente, respecto de este tema, y en lo que afecta a la impugnación indirecta del Sector NP-I 5, que consideramos legítima y viable, la administración ha planteado una duda procesal consistente en que dicha impugnación no fue anunciada en el escrito de interposición del recurso. Para la Sala ese anuncio no es significativo y carece de relevancia desde el punto de vista de la inadmisibilidad, toda vez que lo que se recurre es un instrumento de desarrollo y la vía indirecta aparece como un motivo del recurso contra ese instrumento. De manera que, lo que se anulará, de tener razón la actora, son esos instrumentos de desarrollo, y nunca el Plan General, por lo que al no estar formalmente recurrido, no es necesario hacer manifestación alguna en el escrito de interposición.

TERCERO

Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, y como una imagen vale más que mil palabras, reproducimos seguidamente el área sometida a discusión, según plano que obra en la ficha correspondiente del Plan General:

La cuestión a resolver consiste en determinar si, la franja de terreno situada al sur del sector NP-I 5 y al norte del eje de comunicación que integra la autovía A-7, (de Alicante a Alcoy), debe ser clasificada como Suelo No Urbanizable Común, tal y como determina el Plan, y así entiende la administración; o si esa clasificación, no es razonable, como piensa la actora, pues dicha franja debió clasificarse como Suelo Urbanizable No Programado y quedar integrada dentro del sector situado al norte, y antes citado.

Queremos resolver la cuestión desde cuatro perspectivas distintas y que en concreto afectan a:

a).- La delimitación de sectores.

b).- La clasificación de suelo no urbanizable.

c).- Ejemplos de jurisprudencia sobre el tipo de suelos que estos autos contemplan.

c).- La aplicación del principio distributivo de equidad en la lógica de los sistemas urbanísticos.

Antes de cualquier otra afirmación, debemos recordar que la vía publica determinante en estos autos, (en proyecto ya licitado, al tiempo de la aprobación del Plan que aquí se examina), es una Autovía de la Red de Carreteras del Estado, y sometida consiguientemente a las prescripciones que previene la Ley 25/1988, de 29 de julio, que como sabemos diseña cuatro zonas distintas:

1).- Zona de Dominio público, Artº 21.

2).- Zona de servidumbre; Artº 22.

3).- Zona de afección; Artº 23.

4).- Zona de protección: Artº 25.

Pues bien, la administración, en el Plan general que se examina, contigua a la zona de dominio público de la Autovía A-7, deja una franja de unos 40 metros a cada lado de ella, y a contar desde la línea que integra la arista de explanación exterior de la carretera, clasificándola como suelo no urbanizable, desintegrándola del sector situado al norte, sin otro argumento aparente que, el de señalar que, así lo imponen las afecciones sectoriales sobre carreteras, derivadas de la legislación estatal, lo que constituye una razón inconsistente, pues no existe ninguna determinación expresa que imponga esa clasificación, a lo sumo, respecto de la zona de protección, (50 m. no constructivos en autovía, según artº 25 ), el RD 1073/1977, de 8 de febrero, Reglamento de la Ley, (norma que citamos meramente de ejemplo), imponía la obligación de calificarla como zona verde o de reserva vial, lo que desde luego es perfectamente compatible con su clasificación como suelo urbanizable o urbano.

TERCERO

En orden a la delimitación de los sectores, podemos contemplar las siguientes normas:

a).- Art. 20 de la LRAU

Artículo 20. Criterios de sectorización

  1. Sector es el ámbito de ordenación propio de un plan parcial o de un plan de reforma interior. Cada uno de estos planes abarcará uno o varios sectores completos.

  2. La sectorización se debe efectuar atendiendo al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de los sectores se configurará con ejes viarios y alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones, o excepcionalmente, con los límites del suelo no urbanizable. A su vez, el trazado de dichas alineaciones y límites respetará las siguientes reglas:

    1. Los caminos rústicos, las acequias, las curvas de nivel topográficas, los yacimientos minerales a cielo abierto en desuso y los perímetros de protección del dominio público natural o de otros elementos naturales, así como sus proyecciones virtuales, sólo podrán configurar ese trazado cuando en ellos concurran específicas cualidades que hagan idónea su elección como frontera de un desarrollo urbanístico y así se justifique.

    1. Dicho trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado coincidente con esos límites, el plan deberá acreditar que esa coincidencia obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento regulada en el art. 2, no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población.

    Así pues, el precepto está indicando que, los sectores, se configuran o deben configurarse con los ejes viarios y las alineaciones propias de la red primaria y estructural,...

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