STSJ Comunidad Valenciana 1293/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:6905
Número de Recurso2396/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1293/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1293/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/2396/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Trece de octubre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel J. Baeza Díaz Portales.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1.293/09

En el recurso contencioso administrativo num. 03/2.396/2007, interpuesto por PROMOCIONES JOBAVAL, S. L., representada por la Procuradora Dña. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJÁN, contra "Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 28.2.2007, desestimando las reclamaciones núms. 46/4093/2003 y 46/6593/2003 interpuestas, respectivamente, contra liquidación provisional de oficio de 10.2.2003, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Valencia de la AEAT, en relación con el IVA del ejercicio 2001 y deuda por importe de 45.534,21 €; y contra sanción por infracción tributaria grave del art. 79, a) LGT/1963, derivada de la anterior, por importe de 15.085,42 € ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Nueve de Septiembre de Dos mil Nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, PROMOCIONES JOBAVAL, S. L., interpone recurso contra "Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28.2.2007, desestimando las reclamaciones núms. 46/4093/2003 y 46/6593/2003 interpuestas, respectivamente, contra liquidación provisional de oficio de 10.2.2003, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Valencia de la AEAT, en relación con el IVA del ejercicio 2001 y deuda por importe de 45.534,21 €; y contra sanción por infracción tributaria grave del art. 79, a) LGT/1963, derivada de la anterior, por importe de 15.085,42 €".

SEGUNDO

La demandante pretende la anulación de las resoluciones que se acaban de referir con base en los siguientes motivos que se refiere, respectivamente, a la liquidación tributaria y a la sanción impuesta.

En lo relativo a la liquidación son cuatro los puntos recogidos en la motivación de dicha liquidación los que combate. Todos ellos hacen referencia a diversas cuotas que no se consideran deducibles en el ejercicio en cuestión, sin perjuicio de que lo sean en ejercicios futuros, tal y como reconoce la Resolución del TEARV recurrida. En concreto, los tres primeros motivos se centran en los requisitos de deucibilidad del art. 99.Tres LIVA. Y el cuarto de los motivos, se refiere a la caducidad del derecho de deducción del art. 99.Cinco LIVA.

En cuanto a la sanción, su nulidad derivaría de que no ha habido falta de diligencia en su conducta, por cuanto entiende que ha llevado correctamente su contabilidad. Así mismo, apela al principio de buena fe del art. 33 LDGC y denuncia que, frente a él, la Administración no ha probado nada.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO

Comenzando por el primero de los motivos relativos a la liquidación tributaria, la cuestión se centra en que la Administración advierte una diferencia de cuotas soportadas en el ejercicio que se desprende del contraste entre lo que consta en el Libro Registro de Facturas Recibidas en la fecha de la comprobación (16.10.2002) y el importe de IVA soportado que figura en la Declaración Resumen Anual de IVA, diferencia que asciende a 1.336,65 €,. En consecuencia, y, en aplicación del art. 99.Tres.2º párrafo, LIVA, y pese a que en fecha 3.12.2002 se presenta un nuevo Libro Registro de Facturas Recibidas rectificando el anterior, deduce el citado importe de las cuotas de IVA deducible del ejercicio 2001.

El demandante alega que lo anterior se debe a una deficiencia informática que no se ampara en el citado precepto y que en el expediente administrativo se puede comprobar la coincidencia entre las anotaciones contables y las declaraciones de IVA.

El Art. 99. Tres LIVA, en la redacción vigente desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2002, que es la aplicable al caso, establece:

Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración- liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

En este caso, y pese a lo que alega la demandante, a lo que se refiere la norma es a su contabilización en el Libro Registro específico del IVA y no a la contabilidad mercantil. Por ello, la literalidad de la norma precisamente prevé la solución que reconoce el TEARV, esto es, que las cuotas excluidas en el ejercicio 2001 sí serán deducibles en el de la correcta inclusión en el Libro registro de Facturas Recibidas, es decir, en el ejercicio 2002. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo esgrimido contra la liquidación se refiere a las cantidades reflejadas en dos facturas reflejadas en el Libro registro de Facturas Recibidas de 2001 pero que fueron emitidas en fechas 15.1.2002 (IVA soportado por 2.747,29 €) y 5.3.2003 (IVA soportado por 7.260,26 €), cuya deducibilidad, atendido lo anterior, se deniega por la Administración con base en los apartados Tres y Cuatro del Art. 99 LIVA.

El Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción, en su redacción vigente desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2002, que es la aplicable al caso, establece:

"(...) Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.(...)

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura o emisión del documento equivalente en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro, de esta Ley las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción."

Es decir, entiende la Administración que los importes señalados no son deducibles en el ejercicio 2001 por cuanto no es hasta las fechas de 2002 indicadas cuando se reciben las facturas, y, en consecuencia, se entiende soportado el IVA. Frente a ello, la demandante, sin negar la evidencia de la fecha de las facturas, se acoge al art. 75.Uno.1º LIVA, y la interpretación del mismo por la STJCE de 8.2.1990 (Asunto C-320/88 ), precepto que regula el devengo del tributo y lo sitúa, para las entregas de bienes, cuando tenga lugar la puesta a disposición. Y ello ocurrió, dice, cuando se firmó el contrato de compraventa que está en el origen de las facturas, circunstancia que tuvo lugar el día 31.12.2001, y por ello mismo el IVA se contabilizó y registró en dicha fecha.

También aquí debe considerarse correcta la actuación administrativa porque no se trata del devengo del impuesto sino de las condiciones legales que permiten el ejercicio del derecho de deducción. Y la regla establecida en el precepto aplicado, únicamente se exceptúa cuando las facturas son anteriores al devengo, no al contrario.

QUINTO

Precisamente lo señalado en último lugar es lo que sucede en relación con el tercer motivo. En este caso ocurre que sí resulta de aplicación la excepción contemplada por el art. 99.Cuatro en que el devengo del impuesto tiene lugar con posterioridad a la emisión y recepción de las facturas, y tiene lugar un pago anticipado.

Lo que sucede en este caso es, concretamente que se formaliza en escritura pública la compra de una nave en fecha 12.9.2002, si bien se aportan dos...

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