STSJ Comunidad Valenciana 3269/2009, 10 de Noviembre de 2009
Ponente | TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ |
ECLI | ES:TSJCV:2009:7944 |
Número de Recurso | 164/2009/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3269/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
3269/2009
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Recurso de Suplicación nº 164/09
Recurso contra Sentencia núm. 164/09
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diez de noviembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3269/09
En el Recurso de Suplicación núm. 164/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Valencia, en los autos núm. 58/08, seguidos sobre derecho, a instancia de Dª Violeta, asistida de la Letrada Dª Esther Costa Sánchez, contra el Consorcio General Universitario, asistido del Letrado D. Bernardino Giménez Santos, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
La sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Violeta contra el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a disfrutar de 22 días hábiles de vacaciones, sin computar los sábados.".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La demandante Dª Violeta presta servicios para el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, como personal laboral fijo, desde el día 1.2.01 y con categoría profesional de ATS-DUE, en el Servicio de Urgencia de dicho Hospital en régimen de trabajo a turnos SEGUNDO.- La demandante tenía fijado el periodo de disfrute de las vacaciones anuales en el mes de diciembre de 2007, habiendo solicitado el disfrute de 22 días hábiles, que le fue denegado por resolución de 31.10.07 en base a que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral por lo que resultaba de aplicación el Convenio Colectivo en cuyo art. 26 se hacía referencia a que las vacaciones serían de un mes natural por año completo de servicio activo, sin referencia alguna a días hábiles. TERCERO. - La demandante interpuso reclamación previa. ".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Son dos los motivos que articula la representación letrada del Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia en el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia que desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y estima la demanda, declarando el derecho de la demandante a disfrutar de 22 días hábiles de vacaciones sin computar los sábados, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el recurso se manifiesta con carácter general que el mismo tiene por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas, por lo que en principio se incardinarían los dos motivos del recurso en el apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aunque no se diga expresamente, pero como luego, en el primer motivo se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 151 de la LPL que desde luego es una norma procesal y no sustantiva, dicho motivo es subsumible en el apartado a del art. 191 de la LPL.
Razona la defensa del recurrente en el primer motivo que la cuestión debatida, el régimen jurídico de las vacaciones, es de interés general y viene regulado por tres normas al menos (el Estatuto de los Trabajadores, el Convenio Colectivo laboral del Consorcio del Hospital General Universitario y el Estatuto Básico del Empleado Público), lo que "deja planteado al menos un conflicto de normas que merece siquiera una consideración", para luego señalar que "el escenario que queda de lo resuelto en la sentencia que se impugna es, a título de metáfora, que cada vez que se publique una Norma que, en cualquier aspecto o condición laboral, sea más beneficiosa por sí misma, cada trabajador se la pide, y se le reconoce, que no otra cosa ha realizado la Juzgadora a quo."
Cuesta comprender la relación que puede existir entre el razonamiento esgrimido por la defensa de la recurrente y la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento que combate con dicho razonamiento, pero en todo caso la infracción jurídica denunciada no puede tener una favorable acogida por las razones que se exponen a continuación. La doctrina emanada de la jurisprudencia del...
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