STSJ Navarra , 25 de Abril de 1994

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:1994:218
Número de Recurso75/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente,

D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte

Magistrados,

D. Ignacio Merino Zalba

D. José Mª Ruiz Ojeda Ruiz

En Pamplona, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 750/91 promovido contra la denegación presunta por silencio administrativo de la alzada interpuesta frente a convocatoria efectuada por la Orden Foral 777 bis/90 de 24 de octubre y las resoluciones 539/91 (de 11 de junio) y 660/91 ( de 1 de agosto) del director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Navarra por las que se resolvían definitivamente la primera y segunda fases del concurso para la provisión de puestos de trabajo de Profesores de Educación General Básica, siendo en ello partes: como recurrente D. Pedro Antonio representado por el Procurador Sr. Aizpún y dirigida por el Letrado Sr. del Burgo y como demandado el ya mencionado Gobierno de Navarra representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden Foral núm. 777 bis/90 (de 24 de octubre) del Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Navarra se convocó concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo de Profesores de Preescolar, Educación General

Básica y Educación Especial en la Comunidad Foral de Navarra; publicándose las vacantes a proveer mediante la Orden Foral 803/90 (del 5 de noviembre) rectificada por la Orden 900/90 (de 19 de diciembre).

SEGUNDO

El hoy recurrente, obligado a participar en el concurso dada su condición de propietaria provisional, presentó la documentación correspondiente y, al conocer la resolución núm. 396/91 del Director de Recursos Humanos del Departamento, que en 17 de abril decidía provisionalmente la primera fase del concurso, reclamó con fecha 22 de abril, presentando el 2 de mayo un nuevo escrito de alegaciones.

TERCERO

Culminada definitivamente esa primera fase mediante la resolución núm. 539/91 (de 11 de junio) adjudicando destino al actor, éste interpuso recurso de alzada solicitando la declaración de nulidad de la Orden Foral 777 bis/90 por no haberse incluido en la convocatoria las plazas correspondientes a todos los puestos de trabajo de la especialidad de Educación Física o, subsidiariamente, se le destinara a la zona de la Comunidad Foral donde en ese momento prestaba sus servicios con carácter provisional. Y concluida,por resolución núm. 660/91 (del 1 de agosto), la adjudicación de la segunda fase del concurso, el recurrente reprodujo en un nuevo recurso de alzada las alegaciones y súplicas de su anterior escrito. Contra la denegación presunta por silencio administrativo de los antes mencionados recursos se promueve el presente contencioso.

CUARTO

El escrito con que se formaliza, tras reproducir las argumentaciones contenidas en los aludidos recursos de alzada, amplía la ya invocada vulneración de los principios de igualdad y derecho al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad reconocidos por la Constitución Española poniendo de manifiesto la discriminación que supone para el recurrente el que las plazas de Profesores especialistas en Educación física fueran provistas en la Comunidad Foral de Navarra mediante contratación laboral directa en vez de hacerlo a través de los habituales concursos-oposición convocados por el Ministerio de Educación y Ciencia para acceder al Cuerpo de profesores de E.G.B. E, interpretando que ello conculca lo establecido en la Ley 30/84 con las modificaciones introducidas por la Ley 23/88 , e incluso el Real Decreto 895/89 de 14 de julio -que sirve de base a la Orden Foral impugnada- propone se promueva cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por entender que el párrafo tercero de la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/90 (de 27 de junio ) es contraria al contenido de los arts. 14 y 23.2.- de la Carta Magna así como a lo señalado en el art. 49, 1.b.- del "Amejoramiento del Fuero". Tras invocar la nulidad radical o de pleno derecho de la convocatoria, concluye suplicando que sea anulada o bien se revoque el acuerdo del Gobierno de Navarra por no respetar lo dispuesto en la base sexta de la convocatoria.

QUINTO

La Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral comienza delimitando el objeto del recurso y plantea, de entrada, su inadmisibilidad porque, siendo la convocatoria un acto administrativo con pluralidad de destinatarios, fueron consentidas sus bases por la recurrente dado que la primera reclamación se produjo contra la adjudicación provisional de la primera fase del concurso convocado. Razona sobre la inexistencia del acusado vicio de nulidad en cuanto considera que no existían otras vacantes que las anunciadas en las ordenes Forales y, en consecuencia, aduce la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Estimando haber sido correcta la aplicación de las bases de la convocatoria a las resoluciones combatidas, termina suplicando se inadmita el recurso en cuanto a la pretensión de nulidad de la convocatoria y se desestime íntegramente en cuanto al resto de las pretensiones a que se contrae.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, fueron señalados día y hora para votación y fallo.

SÉPTIMO

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Invocada la inadmisibilidad del recurso, importa analizar -con carácter previo- si efectivamente se dan en lo actuado las condiciones exigibles para estimarla. En esta línea, siendo notorio que el recurrente no impugnó la convocatoria contenida en la Orden Foral núm. 777 bis/90 ni las Ordenes Forales 803/90 y 900/90 que la completaban insertando la relación y la rectificación de las plazas cuya provisión por concurso de traslado se anunciaba en la primera, parece que nos encontramos ante un acto administrativo consentido al no haber sido combatido en tiempo y forma y, entendiéndolo así, debiera concluirse que en cuanto "la convocatoria constituye la ley (del concurso) y obliga tanto a la Administración como a los concursantes a ajustarse a los términos...

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