STSJ Navarra , 16 de Julio de 1993

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:1993:124
Número de Recurso269/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente,

D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte

Magistrados,

Dª Ana Isabel Resa Gómez

D. José Mª Ruiz Ojeda Ruiz.

En Pamplona a dieciseis de julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituída por los Señores Magistrados expresados los autos del recurso nº 269/90, promovido contra acuerdo del Organo de Resolución Tributaria de 27 de julio de 1.989 (Expte.1.075/88), ratificado por el Gobierno de Navarra el 1 de Febrero de 1.990, que desestima el recurso interpuesto contra resolución de la Sección de Impuestos Directos del Departamento de Economía y Hacienda de 23 de septiembre de

1.988, sobre solicitud de revisión de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1.985; siendo en el mismo partes: como recurrente D. Silvio , representado por el Procurador Sr. Lázaro y dirigido por el Letrado Sr. Rodriguez Arano y como demandado el Gobierno de Navarra, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

H E C H O S
PRIMERO

Los que se derivan de los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero de la presente resolución.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hoy actor, vió extinguida en su día su relación laboral para con la empresa "S. E. A. T., S.A.", como consecuencia de expediente de regulación de empleo, percibiendo la correspondiente indemnización. Realizada la declaración de la renta relativa al ejercicio 1.985, dedujo de aquella cantidad la que consideraba no sujeta al impuesto alcanzando 12 mensualidades. Con posterioridad y al estimar que se había padecido error, solicitó rectificación de la declaración pidiendo alcanzar el tope máximo legalmente establecido. El Organo de Gestión del Impuesto respondió negativamente el 23 de septiembre de 1.988. Contra tal resolución formuló reclamación económico-administrativa, la que fue desestimada por resolución de 27 de julio de 1.989, ratificada por acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 1 de Febrero del mismo año.

SEGUNDO

Disconforme con todo ello acude a esta vía jurisdiccional en súplica de que se anulenlos anteriores acuerdos administrativos declarándose que la cantidad concedida como indemnización sea computada como renta en lo que exceda del tope legal máximo señalado en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , ello en virtud no sólo de este precepto, sino también de los Arts. 3.4 del Texto Refundido del Impuesto y los 6 y 7 del Reglamento del mismo .

TERCERO

En el presente caso el actor formuló su autoliquidación con fecha 20 de junio de 1.986 y estimando que había padecido un error de Derecho al fijar la base imponible, pues había incluido en ellas la indemnización por cese en la empresa SEAT, con fecha 28 de junio de 1.988, es decir, dos años y ocho días después de presentar su autoliquidación, solicitó del Gobierno de Navarra la revisión de su autoliquidación.

El órgano de gestión primero y el Organo de Resolución posteriormente entendieron de conformidad con el artículo 1º del Decreto Foral 39/1.983 que tal pretensión había sido presentada fuera de plazo.

La Sala estima que ésta cuestión de caracter procedimental es baladí en un caso como el presente donde el fondo del asunto a ha sido resuelto en varios recursos similares y decimos que es baladí, porque si se diera razón al recurrente de devolvería el expediente a la Administración para nueva resolución que lógicamente sería igual a otras ya dictadas en asuntos idénticos. Si por el contrario no se le da razón habría que entrar en el fondo.

En su consecuencia como en cualquier caso hay que en entrar en el fondo del asunto, por razones de economía procesal, parece conveniente entrar directamente en la resolución

del fondo del asunto.

CUARTO

El Gobierno de Navarra, con base en los mismos preceptos, invocados por la parte recurrente, se opone a lo pretendido realizando una interpretación opuesta a la efectuada por la parte actora, fijándose en el estudio de los Arts. 51 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , para, relacionándolos con la normativa tributaria, concluir con lo que debe considerarse como indemnización a todos los efectos legales, precisamente, con el pensar de la parte actora.

QUINTO

Dados los términos en que aparece planteada esta polémica, se trata de determinar qué debe entenderse por indemnización, concepto incluido en el Art. 3º. 4 del Texto Refundido que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R. P.F .) y el Art. 6.e) de su Reglamento -Decreto...

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