STSJ Navarra , 3 de Marzo de 1994
Ponente | JOSE MARIA RUIZ OJEDA Y RUIZ |
ECLI | ES:TSJNA:1994:114 |
Número de Recurso | 551/1992 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 1994 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
Presidente,
D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte
Magistrados,
D. Ignacio Merino Zalba
D. José Mª Ruiz Ojeda Ruiz
En Pamplona, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 551/92 promovido contra resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa que resolvió la alzada en sentido desestimatorio con fecha 18 de junio de 1.992, sobre pensión de orfandad causada por Guardia Civil ya jubilado, siendo en ello partes: como recurrentes Dª Remedios y D. Jose Francisco , representados y dirigido por el Letrado Sr. García Tellechea y como demandada LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Los hoy recurrentes, hijos de un Guardia Civil retirado el año 1.970 pero fallecido el 24 de marzo de 1.991, solicitaron del Ministerio de Defensa les fuera reconocida la pensión de orfandad. Denegada su petición en 9 de agosto de 1.991 interpusieron recurso de alzada que fue desestimado por el Ministro de Defensa el 18 de junio de 1.992.
Promovido el presente contencioso, en la demanda se hace referencia a la fecha en que se causa el derecho a la pensión a favor de los recurrentes, y como se trata de un funcionario militar jubilado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/84 , aunque fallecido con posterioridad a la misma, invocando la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1.990 y la del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.988 , señala que debe entenderse causada la pensión en el día en que el ya fallecido pasó a la situación de retirado, que en el caso que nos ocupa correspondía al año 1.970. Concluye suplicando se anulen las resoluciones combatidas y se reconozca a los interesados la pensión que solicitan.
El Abogado del Estado, tras reseñar la existencia del mencionado criterio interpretativo de las normas aplicables, aduce que en 9 de junio de 1.992 se dictó por el Tribunal Supremo una sentencia en recurso extraordinario de apelación o en interés de la Ley y que, como consecuencia del nuevo criterio, debe entenderse que el momento de causación del derecho a la pensión no es la facha de retiro del causante sino la de su fallecimiento. Termina suplicando la desestimación del recurso.
Conclusos los autos, fueron señalados día y hora para votación y fallo.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Mª Ruiz Ojeda Ruiz.
El problema que en la presente litis se plantea es de naturaleza jurídica y hace referencia a la fecha en que ha de entenderse "causada" a favor de los beneficiarios la pensión que se solicita; pero si con anterioridad se vino interpretando que la pensión se causaba en el momento en que el causante por cesar en el servicio activo pasaba a la situación de retirado -y en ese sentido decidió el tema la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de...
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