STSJ Comunidad de Madrid 592/1993, 30 de Junio de 1993

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:1993:3
Número de Recurso850/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución592/1993
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Num. 592

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

ILMOS. SRES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ORTIZ MONTOYA

MAGISTRADOS:

D. JESUS NICOLÁS GARCÍA PAREDES

Dª BERTA SANTILLAN PEDROSA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 850/92, promovido por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de "Camping Las Cañadas SA.", contra la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 17 de marzo de 1992, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

EL Abogado del Estado, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el procesó a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el art. 78 de la Ley la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres , teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.VISTOS los preceptos legales citadas por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. JESUS NICOLÁS GARCÍA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugnan las resoluciones de fecha 2 de diciembre de 1991, dictada por la Directora General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda, y la de 17 de marzo de 1992, de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre cancelación de expediente concesión de subvención por no presentar en el plazo requerido por la Administración los documentos exigidos.

La argumentación de la primera de las resoluciones citadas, es el siguiente:

"Examinada la documentación recibida en esta Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, en relación con los expedientes que se relacionan en el anexo a la presente, sobre concesión de incentivos de las Zonas de Promoción Económica de Asturias, Murcia, Castilla-La Mancha, Cantabria, Galicia, Canarias, Castilla-León, Extremadura, y Comunidad Valenciana, Zonas Industrializadas en Declive de Ferrol y Asturias y Zona Promocionable de Aragón.- Resultando que, por Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 20-2-89, 8-3-89, 7-4-89, 7-6-89, 10-7-89, 19-7-89, 18-9-89, 21-9-89, 16-11-89, 28-12-89, 26-3-90, 20-4-90, 25-5-90, 1-6-90 y 25-7-90, se concedieron incentivos correspondientes a las citadas Zonas de Promoción Económica, Industrializadas en Declive y Promocionable, de acuerda con las solicitudes presentadas por estas empresas.- Resultando que, en las correspondiente resoluciones individuales, que en su día fueron debidamente aceptadas, se fijaba el plazo de un año para acreditar la disponibilidad de un capital suscrito y desembolsado, y en su caso, unas reservas que superasen una determinada cantidad, así como para la realización de una parte de la inversión,- Resultando que, una vez transcurrido el plazo concedido para acreditar dichos extremos, no ha recibido documentación justificativa de los mismos.

Visto la Ley 50/85, de 27 de diciembre ; el artículo 28 del Real Decreto 1535/87, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla dicha Ley; los Reales Decretos 487/88, 488/88, 489/88, 490/88 y 568/88 de 6 de mayo, 569/88 y 570/88 de 3 de junio, 1389/88, de 18 de noviembre, 883/89 de 14 de julio, 21/88 de 21 de enero, 484/88 de 6 de mayo y 491/88, de 6 de mayo, de delimitación de las Zonas de Promoción Económica de Asturias, Murcia, Castilla La Mancha, Cantabria Galicia, Canarias, Castilla-León, Extremadura Comunidad Valenciana, Zonas Industrializadas en Declive de Ferrol y Asturias y Zona Promocionable de Aragón, y el apartado 2º nº 2 de la Orden Ministerial de 17 de enero de 1989 y demás legislación aplicable al caso"

SEGUNDO

La mercantil recurrente encuadra sus alegaciones en dos aspectos: el derecho a la percepción de la subvención y la inadecuación a la legalidad del procedimiento sancionador incoado. En relación al primero, señala el carácter sinalagmático de la subvención, una vez concedida y aceptada por el administrado, en cuyo momento jurídico no es posible la discrecionalidad de la Administración, y que hace surgir un derecho subjetivo a favor del beneficiario. Entiende que cumplidos los requisitos de concesión (ejecución del proyecto, obligaciones accesorias e inversiones), los defectos formales no pueden constituirse como pretexto para la cancelación de la subvención otorgada. En segundo lugar, considera que no puede unilateralmente cancelarse la citada subvención si no es mediando las circunstancias materiales y formales que permitan anular un acto declarativo de derechos y que se ha incorporado al patrimonio del beneficiario, siendo necesario la incoación de un expediente como exige el artículo 35.1 del Real Decreto 1535/87 . Solicita la nulidad de la resolución al amparo del artículo 47.1c) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

El Abogado del Estado, alega que no se trata de una sanción, sino de la consecuencia de un incumplimiento previsto en la norma; habiéndose observado el procedimiento sobre archivo y cancelación del expediente. Manifiesta que resulta extemporáneo el procedimiento utilizado para pretender justificar el cumplimiento de las condiciones, acompañando a la demanda determinada documentación, pero además es inadecuado, al margen del sistema establecido, pues la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales no acredita el desembolso del capital exigido o de reservas y la realización del proyecto debe hacerse mediante la certificación de la Junta de Extremadura como exige la Orden de 17 de enero de 1989.

TERCERO

De lo actuado en el expediente administrativo, se desprende; Uno, que con fecha de 9 de mayo de 1989, la sociedad recurrente solicitó la concesión de una subvención...

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