STSJ Cataluña 1496/1998, 23 de Febrero de 1998

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:1998:11923
Número de Recurso6342/1997
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1496/1998
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1496/98

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de BARCELONA de fecha 18 de Febrero de 1997 dictada en el Procedimiento núm. 1007/96

, promovido por Esteban contra CORPORACIÓN J.URIACH y siendo recurrida la parte demandada. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Octubre de 1996 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO suscrita por Esteban contra CORPORACIÓN J. URIACH, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda formulada por D. Esteban , frente a J. URIACH y CÍA, S.A., debo, absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma".

Segundo

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El actor D. Esteban , con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada J. URIACH Y CÍA, S.A., el 4-11-1963, con la categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo una remuneración mensual con inclusión de pagas extraordinarias durante los dos últimos meses anteriores a la Jubilación de 365995.- Pesetas.

SEGUNDO

Por resolución del I.N.S.S. de fecha 8-5-96 le fue reconocida pensión de jubilación con efectos de 3-5-96 y el 100% de la base reguladora de 207.197.-Ptas. (doc. 16 actora).

TERCERO

En fecha 28-9-1962, el jurado de empresa adoptó el siguiente acuerdo:

"IV JUBILACIÓN.- Como complemento de la pensión de jubilación que otorgue la Mutualidad Laboral, la Empresa establece a su exclusivo cargo, el pago a sus trabajadores de la diferencia hasta alcanzar el 100% del salario reglamentario a efectos de cotización por mutualismo laboral. Esta condición" más beneficiosa se otorga única y exclusivamente en las siguientes circunstancias: 1º Cuando la Empresa proponga y el trabajador acepte jubilarse, a los 65 años de edad si es varón, y a los 60 si es mujer. 2º.-Cuando el trabajador, después de prestar servicios en la Empresa ininterrumpidamente durante 25 años, y estando en edad de jubilarse lo solicite de la misma", (doc. 1 actora).

CUARTO

El Convenio Colectivo de la Industria Química de 30-5-1962 recoge el complemento de jubilación en su art. 22 (doc. 2 actora que se da por reproducido).

QUINTO

Por acuerdo de fecha 22-9-1976 adoptado por el Jurado de Empresa se convino que serla de aplicación la Ordenanza Laboral en las Industrias Químicas y Convenio Colectivo Sindical Provincial del grupo de, la Industria Químico-Farmacéutica en vigor (doc. 17 demandada).

SEXTO

El último Convenio Provincial para las Industrias Químico Farmacéuticas de la provincia de Barcelona de 1976 regula en su art. 54 bajo la rúbrica "jubilación" dicha pensión complementaria (doc. 18 demandada que se da por reproducido).

SÉPTIMO

La Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona por resolución de fecha 2-7-1979 homologó el acuerdo de adhesión al Convenio General de las Industrias Químicas de 1.978 de las partes que lo hablan sido del Convenio Provincial de Barcelona (doc. 1º demandada).

Este primer Convenio General no contiene cláusula alguna sobre complemento de jubilación.

En el art. 6 expresa: "Garantías personales.- Se respetarán a titulo individual las condiciones de trabajo que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, considerados en su conjunto y en cómputo anual".

OCTAVO

Los posteriores Convenios Colectivos no contienen pacto alguno sobre complemento de jubilación. El Convenio actualmente en vigor de 3-5-1995 (doc. 30 demandada), en su articulo 6 regula las garantías personales de forma idéntica al primer Convenio General ya transcrito.

NOVENO

El actor solicitó de la empresa el complemento de jubilación que le fue denegado.

DÉCIMO

Presentada papeleta de conciliación se celebró el acto administrativo sin avenencia ante la oposición de la demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria a la que se dio traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que circunscrito por propia determinación del recurrente, representante del actor, el ámbito de la suplicación, con correcto amparo en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al examen del derecho con denuncia, bajo un único motivo de infracción por interpretación errónea en la sentencia de instancia del contenido de los artículos 82 y 85 en relación con el anterior 17 todos del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia el último, con el articulo 14 de la Constitución Española y "asi como de la jurisprudencia" -que no cita ni refiere- con base en las argumentaciones, alegaciones fácticas y conclusiones deductivas que el escrito de formalización contiene y partiendo de la certeza jurídica del inatacado relato de hechos consignados como probados en el particular correspondiente de aquellaresolución, tal motivo y recurso han de desestimarse. Y ello no sólo porque, como afirma, el Tribunal Constitucional entre otras coincidentes sentencias de 25 de Enero de 1983 y 18 de Octubre de 1993 , la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión ex novo , de las pruebas practicadas en el juicio y porque, como tiene proclamado con reiteración...

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