STSJ Galicia , 28 de Abril de 2005

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2005:6030
Número de Recurso154/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE MARIA CABANAS GANCEDOMANUEL DOMINGUEZ LOPEZMARIA ANTONIA REY EIBE

Recurso núm. 154/05

RMR

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE

A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 154/05, interpuesto por SERGAS contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, siendo Ponente el ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Vicente en reclamación de EJECUCION SERVICIOS DE GUARDIA, siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 539/04 sentencia con fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Vicente, nacido el 5 de julio de 1949, viene prestando servicios, para el Organismo demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en el Complexo Hospitalario de Ourense, con la categoría de Facultativo Especialista de Área del Servicio de Ginecología y Obstetricia desde el 1 de Agosto de 1978.- SEGUNDO.- En fecha 21 de enero pasado, el actor solicitó la exención de guardias médicas, por razón de edad, exención que fue denegada, por Resolución del Xerente Xeral del CHOU de 31-1-2004, por un período de 1 año mientras se reorganiza el Servicio de Obstetricia y Ginecología del CHOU y se refuerza con los recursos humanos necesarios para la distribución racional del servicios de guardias médicas a realizar por cada facultativo, y debido a la situación actual del servicio con varios facultativos con exención de guardias.- TERCERO.- En fecha 16-4-2004, el actor formuló reclamación previa, solicitando la renuncia a realizar guardias médicas por superar la edad de 45 años y por concurrir patología crónica incompatible con la actividad de guardia.- Dicha reclamación fue desestimada por Resolución de 21-9-2004.- CUARTO.- Desde el 1 de julio de 2002, al actor no se le han programado guardias por razón de salud.- El actor padece las siguientes lesiones. OCLUSIÓN ILIACA DCHA. IIB-IIA".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Vicente contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declara el derecho del actor a ser eximido de la obligación de realizar guardias médicas, y, en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias inherentes".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima al demanda y declara el derecho del actor a ser eximido de la obligación de realizar guardias médicas, recurre en suplicación el SERGAS demandado, solicitando en primer término, con correcto amparo procesal en el art 191,b de la LPl revisión de hechos probados, en concreto del ordinal segundo de la sentencia a fin de que se sustituya por el que propone en su escrito del recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras); y en el supuesto de autos, los documentos en los que se basa el recurrente para instar la modificación solicitada , obrantes a la causa a los folios ,23,25.26.29 y 30, además de haber sido tenidos en cuenta por la magistrada de instancia no desvirtúan el contenido dado por esta a dicho ordinal.

SEGUNDO

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