STSJ Canarias 326/2009, 11 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Diciembre 2009

SENTENCIA nº 326/09

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de apelación que, con el número 372/09, ante la misma penden de resolución, interpuestos, uno de ellos, por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, en nombre y representación de doña Angelica , bajo la dirección del Letrado don Sebastián Socorro Perdomo; otro, por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación del Servicio Canario de la Salud; y el tercero, formulado por la Procuradora doña María Trinidad Leyva Jiménez, en nombre de doña Asunción , de doña Juana y de doña Valle , dirigida por el Letrado don José Antonio Rodríguez Peregrina.

Los recurso están promovidos contra la Sentencia de 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en pleito número 141/05.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por los Procuradores Dª Trinidad Leyva Jiménez, en nombre y representación de Dª Asunción , Dª Juana y Dª Valle , y por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez, en nombre y representación de Dª Angelica se anulan los actos administrativos derivados de las solicitudes identificadas en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola a que indemnice a Dª Asunción , Dª Juana y Dª Valle en la cantidad de 180.000 euros, para cada una, y a Dª Angelica en la de 360.000 euros, más intereses legales, fijados conforme al fundamento jurídico segundo de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

Al fallo objeto de transcripción se llega tras los razonamientos jurídicos que seguidamente se reproducen:

"PRIMERO.- Por la representación en autos de las Sras Asunción y Valle Juana se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se le condeneal abono de la indemnización solicitada por cada una de ellas, fijada respectivamente en 360.000 euros, más intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

Por la representación procesal de la Sra. Angelica se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare igualmente la responsabilidad patrimonial de la Administración, y sea ésta condenada al pago a su representada de la cantidad de 3.000.000 euros, más intereses legales y costas procesales.

En ambos casos, se alega que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos para la declaración de la responsabilidad interesada.

De contrario, la Administración interesa la desestimación de los recursos presentados, por considerar que no ha existido una inadecuada prestación sanitaria, impugnando, en cualquier caso, las cuantías reclamadas en concepto de indemnización.

SEGUNDO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución, como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor Justicia, y que se desarrollan en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , y en el Real Decreto 429/1993, de 25 de mayo , que aprueba el Reglamento regulador de los procedimientos en la materia, los siguientes: a) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio; b) Ilegitimidad de la misma; c) Vínculo entre el acto dañoso y Administración; y d) Dicha lesión ha de ser real y efectiva, evaluable económicamente e individualizada, con el consiguiente nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado (SSTS 9 de mayo de 1991, 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 ó 20 de febrero de 1999 , entre otras). Siendo de significar que, siguiendo la citada doctrina, se ha de tener en cuenta que la responsabilidad que nos ocupa se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado.

En el presente caso, la Administración demandada manifiesta que, en todo momento, la asistencia sanitaria fue la adecuada. Sin embargo, que existió una disfunción es evidente, por cuanto, ante las pruebas técnicas aportadas (informes del Servicio de Genética Forense de la Facultad de Ciencias Médicas y de la Salud de la ULPG), que en ningún momento han sido cuestionadas, se desprende que, quienes hasta ahora se consideraban hermanas gemelas, no lo son, y que una tercera niña sí es gemela de otra, aunque convivía con familia distinta, no teniendo relación alguna entre ellas.

Además, también resulta significativa al respecto la prueba testifical practicada con quien, en la fecha de nacimiento de las niñas, era Jefe del Servicio de Pediatría puesto que, a la vista de los documentos que obran en el expediente administrativo, relativos a la estancia de aquéllas en el centro hospitalario (fols 243, 244, 259 y 260, 324 a 326) reconoce que no están bien cumplimentados, faltando campos que rellenar, declarando que él, en su condición de...

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