STSJ Canarias 1600/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:5303
Número de Recurso1362/2009
Número de Resolución1600/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES JM LA GRACIOSA SL contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 dictada en los autos de juicio nº 0174/2009 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Juan Ramón , contra CONSTRUCCIONES JM LA GRACIOSA SL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D./Dña. Juan Ramón , con D.N.I. núm. NUM000 , ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con la categoría profesional de peón, antigüedad desde el 4 de Abril de 2.005 y con un salario bruto de 38,54 euros diarios con ppe. En ningún momento ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

Que el actor se vinculó laboralmente con la empresa demandada por medio de un contrato de duración determinada de fecha 4 de Abril de 2.005 que se convirtió en indefinido con fecha 29 de Diciembre de 2.006.

TERCERO

Que con fecha 15 de Septiembre de 2.008 el actor causa baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, situación en la que se encuentra en la actualidad.

CUARTO

Que con fecha 21 de Enero de 2.009 la empresa demandada le notifica al trabajador la siguiente carta de despido:

"La dirección de esta empresa, en uso de sus regulares facultades directivas, ha adoptado la decisión de proceder a comunicarle, por medio de la presente carta, la rescisión de su contrato procediendo a su DESPIDO disciplinario, por los hechos que seguidamente se relatan.

  1. - Transgresión de la buena fe.

Tales hechos entiende esta empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpablepor su parte, tipificado y contemplado como justa causa del despido que se le comunica, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2.d), del Texto Refundido de la Le y del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marz o.

Por lo que le comunico, que su contrato quedará extinguido al final del día; ( 21.01.2009 ).

Además de lo anterior, le comunico asimismo, que queda a su disposición en las oficinas la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción.

Quedando a su disposición".

QUINTO

Que con fecha 21 de Enero de 2.009 el trabajador firma un documento de liquidación y finiquito por importe de 56,97 euros, así como un documento de recibo de finiquito por el que el actor declara que ha recibido de la empresa demandada la cantidad de 56,97 euros en concepto de liquidación total por su baja en la empresa.

SEXTO

Que el INSS ha procedido al pago directo de la incapacidad temporal del actor desde el día 22 de Enero de 2.009.

SÉPTIMO

Que con fecha 5 de Marzo de 2.009 la empresa FREMAP emite el siguiente certificado:

"Esta entidad pone en conocimiento que la empresa Construcciones J.M. La Graciosa con CCC: 35/1088721/34 nos solicitó en enero del 2009 citáramos a Don Juan Ramón con DNI: NUM000 de baja por contingencias comunes, manifestándonos que realiza actividades incompatibles con su estado de baja -mariscar-, siendo imposible proceder a lo mismo dado que la empresa no tenía cubierta la contingencia común en ese momento con esta entidad.

Señalar que actualmente la solicitud de inclusión de cobertura está firmada y pendiente de entrada en vigor (01/04/2009)".

OCTAVO

La parte actora, con fecha 12 de Febrero de 2.009, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el día 10 de Marzo de 2.009 y concluyó intentado sin efecto. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por

D./Dña. Juan Ramón contra CONSTRUCCIONES JM LA GRACIOSA SL y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 21 de Enero de 2.009; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 6.584,56 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación a razón de 38,54 euros diarios desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Y debo condenar y condeno al expresado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante, Don Juan Ramón , quien venía prestando servicios para la demandada, Construcciones JM La Graciosa, S.L., desde el 04/04/2005, categoría profesional, percibiendo un salario bruto diario con prorrateo de pagas extras de 35,54 euros; quien resultó despedido disciplinariamente por aquélla mediante carta de fecha 21/01/09 -(ordinal CUARTO)-; y en esta misma fecha el actor suscribe documento de liquidación y finiquito.

Y habiendo causado baja por incapacidad temporal, el I.N .S.S., con efectos desde el 22/01/0 9, le abona las correspondientes prestaciones económicas.

Y, declarándose en dicha resolución judicial la improcedencia del despido, se condena a la demandada a que, a su elección, opte entre su readmisión o el abono de la indemnización de 6.584,56 euros; así como, en todo caso, abone al actor los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la notificación de aquélla.Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, Construcciones JM La Graciosa, S.L., mediante el presente recurso de suplicación articulado en sendos motivos de revisión fáctica, si bien entremezclados con alegaciones de censura jurídica a fin de que, anulada y revocada la referida resolución, se desestime la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLP L se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra b) del art. 191 TRLPL, la recurrente propone la revisión de los ordinales TERCERO y SEXT O y a cuyo fin propone los textos alternativos siguientes:

"TERCERO.- Que con fecha 15 de septiembre de 2008 el actor causa baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, situación en la que se encuentra en la actualidad, supuesto de concurrencia con situación de incapacidad temporal, con efectos sobre percepciones económicas durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación".

"SEXTO.- Que el INSS ha procedido al pago directo de la incapacidad temporal del actor desde el día 22 de enero de 2009, por lo que debe extinguirse los salarios de tramitación desde la precitada y no...

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