STSJ Canarias 1582/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2009:5286
Número de Recurso1575/2007
Número de Resolución1582/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra sentencia de fecha 18 de abril de 2007 dictada en los autos de juicio nº 92/2004 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACIÓN , y entablado por D./Dña. Íñigo contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., Servicio Canario De Salud y el Instituto Nacional De La Seguridad Social

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El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El 22/04/03 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución, dirigida a la empresa demandante, en los siguientes términos:

Esta Dirección Provincial ha llevado a cabo una revisión de las cantidades compensadas por Incapacidad Temporal en las cotizaciones a la Seguridad Socia, del trabajador cuyos datos se relacionan más abajo, llegando a la conclusión de que se ha producido un error en el cálculo del subsidio por importe de 750,58.-# del periodo que se relaciona en el Anexo adjunto.

TRABAJADOR: Íñigo

Nº DE AFILIACIÓN: NUM000

BAJA MÉDICA: 25/07/00 ALTA MÉDICA: 7/09/00

BASE DE COTIZACIÓN MES ANTERIOR A LA BAJA MÉDICA: 2.001,37.-#

BR DIARIA: 66,71.-#A partir de la presente notificación, cuentan con 15 días por si desean efectuar alguna alegación. Transcurrido dicho plazo sin tener noticias suyas, pasaremos a dictar la oportuna resolución.

SEGUNDO

El 19/05/03 la empresa formuló las alegaciones que a su derecho interesaron, tras lo cual el 7/10/03 se dictó resolución desestimando las mismas y declarando el derecho del Ente Gestor al reintegro de la suma de 750,58.-# por el mencionado trabajador, formulándose reclamación previa.

TERCERO

Dicha reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 2/01/04 que decía lo siguiente:

"Consultado con la Inspección Médica, informan que el proceso de baja médica iniciado por el asegurado D/Dña. Íñigo el 25/07/00 con alta médica de 7/09/00 no es computable con otro anterior cuya fecha de baja médica es del 9/12/99 y alta médica de 22/03/00.

Por lo que, los cálculos de la cantidad a deducir pro dicho trabajador queda desglosado de la siguiente manera:

B.C. de 6/00..............2.001,37# B.R. diaria...........66,71#

Del 25/07/00 al 7/09/00 la IT es responsabilidad exclusiva del empresario.

Del 9/08/00 al 13/08/00.......60%.......200,15#

Del 14/08/00 al 31/08/00.....75%.......900,54#

Del 1/09/00 al 7/09/00 ........75%.......350,21#

TC Cantidad Deducida Debía Deducir Diferencias

8/00 350,24# 0# 350,24#

9/00 1.501,03# 1.100,69# 400,34#"

CUARTO

El referido trabajador estuvo incurso en los procesos de IT referidos en el hecho probado anterior.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: que, estimando totalmente la demanda interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. contra D./Dña. Íñigo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO CANARIO DE SALUD, dejándose sin efecto el requerimiento de reintegro arriba aludido, por importe de 750,58.-#, al ser acumulables los procesos de IT expresados en la resolución a que se refiere el hecho probado 3º de esta Sentencia, debiendo los codemandados estar y pasar por tal pronunciamiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El caso que se somete a la consideración de esta Sala es el siguiente : En el año 2001, el trabajador codemandado sufrió dos procesos de Incapacidad Temporal en las siguientes fechas:

Del 9-12-1999 al 22-3-2000.

Del 25-7-2000 al 7-9-2000 .

La empresa UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A. recibió escrito del INSS por el que declara su derecho al reintegro de 750,58 euros por el trabajador codemandado Don Íñigo , al haber acumulado la empresa periodos de IT que no son acumulables. La empresa presentó alegaciones, en las que estima que los procesos sí eran computables debido a que no había habido una interrupción superior a seis meses entre los mismos. Las alegaciones son desestimadas. El Servicio Canario de Salud comunica al INSS que los procesos de IT relatados no eran computables.La sentencia de instancia estima la demanda de la empresa eléctrica al recoger jurisprudencia al efecto . Recurre el INSS con base a motivo de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario

SEGUNDO Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega por el INSS infracción del art 9 de la OM de 4-11-1967 y jurisprudencia. El motivo no prospera.

En cuanto a los pagos delegados efectuados por la empresa después del décimo quinto día de la baja de IT el tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencias Sala General de 2 de Abril de 2003 ( ED 25708 ), y en las de 15 de Abril de 2003 ( ED 241295 ) y 11 de Diciembre de 2003 ( ED 202154 ) declarando que el empresario que, en su condición de pagador delegado, abona a los trabajadores la prestación económica por incapacidad temporal, sin cerciorarse previamente de si el perceptor reúne o no las condiciones necesarias para beneficiarse de la prestación, no queda obligado a responder del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por aquél, porque no hay base legal que permita gravar al pagador delegado con la obligación de constatar el cumplimiento de las condiciones legales en cada caso.

En la sentencia de Sala General, el TS expresa que: "La Sala tiene en cuenta que en dos sentencias anteriores, las de 25 de septiembre de 2001 EDJ 2001/35499 y de 4 de diciembre de 2002 EDJ 2002/61493

, ha tratado este asunto a la luz de los mismos preceptos que en este caso han servido para rechazar la pretensión de la empresa demandante, y para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero sometida de nuevo la cuestión a la consideración del Pleno de la Sala, se adoptó el acuerdo de modificar el criterio anteriormente seguido, por entender que no se corresponde realmente con el espíritu y la finalidad de aquellas normas, cambio que responde a los razonamientos que seguidamente exponemos.

El debate gira en torno a un problema básico, consistente en decidir si el empresario que en su condición de pagador delegado, abona a sus trabajadores la prestación económica por incapacidad temporal, sin cerciorarse previamente de si el perceptor reúne las condiciones necesarias para beneficiarse de la prestación, debe hacer frente al reintegro de las prestaciones cuando sea interpelado por la entidad gestora, argumentando que las prestaciones fueron indebidamente percibidas por el trabajador, todo ello sin perjuicio de repetir contra éste lo que satisfaga al INSS y, más en concreto, lo que late en el fondo del problema es si el deber de comprobación de las condiciones precisas para lucrar prestaciones económicas por incapacidad temporal incumbe al empresario pagador o a la entidad gestora deudora. Como se advierte, en las dos sentencias anteriores de 25 de septiembre de 2001 EDJ 2001/35499 y de 4 de diciembre de 2002 EDJ 2002/61493 habíamos dicho que sobre el empresario pesa el gravamen de averiguar si el trabajador cumple el período mínimo de carencia para acceder a prestaciones económicas por incapacidad temporal cuando se presenta el parte de baja, con la consecuencia obligada de que si no es diligente en el cumplimiento de este deber, se verá abocado a reintegrar al INSS lo indebidamente abonado al trabajador. Todo esto implica cuestiones que afectan, básicamente, a la colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, al reconocimiento del derecho a las prestaciones y a determinar el sujeto pasivamente responsable del pago de la prestación, así como el papel que en todo este asunto y en la obligación de reintegro de prestaciones ha de jugar el empresario.

En cuanto a lo primero, el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social, entre otras maneras pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada las prestaciones económicas por incapacidad temporal; por su parte, la O.M. de 25 de noviembre de 1966 establece en sus artículos 2 y 16 la obligación de las empresas de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, haciendo pago por delegación de las prestaciones económicas correspondientes a la incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, reintegrándose en lo abonado...

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