STSJ Canarias 966/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:5186
Número de Recurso653/2009
Número de Resolución966/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000653/2009 , interpuesto por Saturnino , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000934/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD (antigüedad-trienios) , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Saturnino contra la empresa "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de diciembre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Saturnino viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa IBERlA, LAE, SA, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliare-D y salario mensual prorrateado de 1.515'25 euros.

SEGUNDO

El actor ha prestado servicios para la empresa IBERIA encadenando sucesivos contratos de trabajo temporales a tiempo parcial, hasta que finalmente suscribieron un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. Las vicisitudes contractuales de cada uno de los demandantes han sido las siguientes: El actor y la empresa suscribieron diversos contratos de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por las circunstancias de la producción, que tienen las siguientes duraciones:

Duración de contratos Días trabajados

desde el 20-01-94 hasta el 31-01-94: 12

desde el 01-02-94 hasta el 31-03-94: 59

desde el 01-08-94 hasta el 04-09-94: 35

desde el 01-11-94 hasta el 19-01-95: 186

desde el 23-02-95 hasta el 30-04-95: 67desde el 05-06-95 hasta el 30-06-95: 26

desde el 01-09-95 hasta el 30-11-95: 91

desde el 01-03-96 hasta el 31-08-96: 184

desde el 28-12-96 hasta el 06-03-97: 69

desde el 14-03-97 hasta el 31-03-97: 18

desde el 03-04-97 hasta el 31-05-97: 59

desde el 03-06-97 hasta el 17-09-97: 107

desde el 16-03-98 hasta el 31-03-98: 48

desde el 08-05-98 hasta el 31-05-98: 24

desde el 02-06-98 hasta el 17-09-98: 108

desde el 26-01-99 hasta el 12-04-99: 77

desde el 14-04-99 hasta el 10-10-99: 180

desde el 18-04-00 hasta el 17-10-00: 183

desde el 20-04-01 hasta el 31-07-01: 103

Finalmente, se suscribió un contrato de trabajo INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL el 01-08-01. TERCERO.- El actor reclama el reconocimiento de antigüedad desde el inicio del primero de sus contratos citados y el reconocimiento de trienios correspondiente a los periodos trabajados desde entonces, con las cantidades correspondientes de atrasos de antigüedad correspondiente, que se desglosan en sus demandas. CUARTO.- Se ha agotado la conciliación previa ante el SEMAC.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta

D. Saturnino contra la empresa IBERIA LAE, SA debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones sobre reconocimiento de trienios y diferencias económica por dicho concepto.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, 17 de diciembre de 2009 , y que por reajuste en los señalamientos, se adelantó para el día 16 de noviembre de 2009, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Saturnino , trabajador que con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares presta servicios para la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA" en la modalidad contractual de fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) en el Aeropuerto de Tenerife Norte, que interesaba que le fuera reconocida su antigüedad en la empresa incluyendo dentro del cómputo los diversos contratos temporales que suscribiera anteriormente al reconocimiento de su condición de fijo de plantilla.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se estime íntegramente la pretensión por él ejercitada en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

En base a lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el actor la vulneración de los artículos 12 párrafo 3º y 15 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que detallan en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber sido contratado el actor en periodos similares y cíclicos yno existiendo intervalos significativos entre contratos durante los que el mismo no fuera contratado, ello determina la existencia de una relación laboral de carácter fijo-discontinuo, con lo cual los múltiples contratos suscritos vienen a conformar una única relación laboral que ha ser computada en su conjunto a los efectos de considerar la antigüedad del mismo en la empresa.

Las cuestiones planteadas, por tanto, son dos distintas, aunque están íntimamente relacionadas entre sí y consisten en determinar:

si realmente el trabajador demandante en los periodos de tiempo en que estuvo contratado temporalmente por la empresa "IBERIA, LAE, SA" en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, hubieran debido tener la consideración de fijos-discontinuos y no de temporales, en función de la naturaleza de la actividad que desarrollaban; y,

si los periodos transcurridos entre contratos suponen o no una ruptura de la cadena de contratos a efectos del cómputo de la antigüedad.

Entrando en el análisis de la primera de las cuestiones planteadas, es decir, la determinación de si durante el periodo en que el actor fue contratado temporalmente por circunstancias de la producción los servicios prestados por el mismo para la empresa demandada eran de carácter fijo discontinuo o temporales, hemos de decir que el artículo 12 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores define el contrato para trabajos de carácter fijo-discontinuo diciendo que es aquel celebrado:

  1. para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa; y

  2. para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

Los más característicos son los de carácter estacional, de...

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