STSJ Canarias 832/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2009:5115
Número de Recurso766/2009
Número de Resolución832/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000766/2009 , interpuesto por Teofilo , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000136/2008 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Teofilo , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Iberia L.A.E. S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de enero de 2009 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio en parte.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor, DON Teofilo , presta servicios para la empresa demandada, IBERIA LAE S.A., con la categoría profesional de Agente Servicios Auxiliares-E. SEGUNDO.- La relación laboral se ha desarrollado conforme a los siguientes contratos y periodos temporales:

- Contrato de trabajo eventual por necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de transporte aéreo, producidos en la época para la que el trabajador es contratado, extendiéndose desde el 13.11.70 al 12.05.80, 181 días trabajados.

- Contrato de trabajo de duración determinada por la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de transporte aéreo, producidos por la época para la que el trabajador es contratado, extendiéndose desde el 13.11.80 al 12.05.81, prorrogado al 12.08.81, 273 días trabajados.

- Contrato de trabajo indefinido iniciándose con fecha 25 de agosto de 1981.

TERCERO

La demandada reconoce al actor una antigüedad de 25.08.81, reconociéndole nueve trienios, cumplido en agosto de 2008. CUARTO.- Reclama el trabajador que se le reconozca una antigüedad desde el 13 de noviembre de 1979 y se le abone la cantidad de 378,00 euros en concepto de nueve trienios, por el periodo de mayo de 2007 a diciembre de 2007 y dos pagas extras, conforme a los cálculos contenidos en el hecho cuarto de la demanda, que se dan por reproducidos, así como las cantidades que se vayan devengando por dicho concepto. QUINTO.- Se ha agotado la vía previa .TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando, en parte, la demanda formulada por DON Teofilo contra IBERIA LAE S.A., debo declarar y declaro que la antigüedad real en la prestación de servicios del trabajador para la empresa es NOVIEMBRE DE 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al demandante la cantidad de 157,5 euros por el periodo de noviembre y diciembre de 2007, así como a que continúe abonando en adelante el noveno trienio hasta que consolide el décimo .

Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2009, se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal decía: SE ACUERDA rectificar el error manifiesto contenido en el Fallo de la sentencia de fecha 13 de enero de 2009 , consistente en que donde dice: ...la antigüedad real en la prestación de servicios del trabajador para la empresa es NOVIEMBRE DE 2007..." debe decir: "...la antigüedad real en la prestación de servicios del trabajador para la empresa es NOVIEMBRE DE 1980..." quedando inalterados el resto de pronunciamientos

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Teofilo , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2009 y que por reajuste en los señalamientos se adelantó su deliberación para el día 15 de Octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión ejercitada por el actor, D. Teofilo , trabajador que presta servicios para la empresa demandada, "Iberia L.A.E., S.A." y que interesaba que le fuera reconocida como antigüedad en la empresa la de 13 de noviembre de 1979, incluyendo dentro de su cómputo todos los contratos temporales eventuales que suscribiera con la empresa demandada antes de adquirir la fijeza.

Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se estime íntegramente la demanda rectora de autos. SEGUNDO.- En base a lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian los actores la vulneración de los artículos 12 párrafo 3º y 15 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que detallan en el escrito de interposición de su recurso. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber sido contratados los actores en periodos similares y cíclicos y no existiendo intervalos significativos entre contratos durante los que los mismos no fueran contratados, ello determina la existencia de relaciones laborales de carácter fijo-discontinuo, con lo cual los múltiples contratos suscritos vienen a conformar una única relación laboral que ha ser computada en su conjunto a los efectos de considerar la antigüedad de los mismos en la empresa.

Las cuestiones planteadas, por tanto, son dos distintas, aunque están íntimamente relacionadas entre sí y consisten en determinar:

si realmente los trabajadores demandantes en los periodos de tiempo en que estuvieron contratados temporalmente por la empresa "IBERIA, LAE, SA" en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, hubieran debido tener la consideración de fijos-discontinuos y no de temporales, en función de la naturaleza de la actividad que desarrollaban; y,

si los periodos transcurridos entre contratos suponen o no una ruptura de la cadena de contratos a efectos del cómputo de la antigüedad.

Entrando en el análisis de la primera de las cuestiones planteadas, es decir, la determinación de si durante el periodo en que los actores fueron contratados temporalmente por circunstancias de la producción los servicios prestados por los mismos para la empresa demandada eran de carácter fijo discontinuo o temporales, hemos de decir que el artículo 12 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores define el contrato para trabajos de carácter fijo-discontinuo diciendo que es aquel celebrado:

  1. para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa; y

  2. para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR