STSJ Canarias 796/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:5017
Número de Recurso593/2009
Número de Resolución796/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000593/2009 , interpuesto por Consejeria De Educación Cultura Y Deportes , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000577/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Adelaida contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de octubre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Adelaida ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en el Centro Educativo de Guía de Isora, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario según Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. La demandante es personal laboral fijo y trabaja en el centro referido desde el 07-04-97.

SEGUNDO

1. La parte demandante pide el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de atención al público previsto en el artículo 46 B del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma, que es de aplicación a aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral, a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. 2 . La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo no ha determinado cuáles han de ser los requisitos adicionales que se deben reunir para poder percibir el Complemento de Atención al Público. 3. Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada tras presentarse solicitudes por personal laboral de la Consejería, se ordenó el abono del plus de atención al público para el personal laboral con la categoría de Auxiliar Administrativo y la de Subalterno que se detallaba en el Anexo de la citada Resolución, con efectos desde el día 25 de abril de 2005. 4. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias ha reconocido el derecho al percibo del complemento de atención al público al siguiente personal auxiliar administrativo y subalterno: - Todo el personal con la categoría de Auxiliar Administrativo que trabaja en Centros Educativos. - Aquellos Auxiliares Administrativos de losServicios Centrales de esta Consejería que desarrollan sus funciones en los registros de información y de entrada Y salida de documentación. - Los Subalternos que prestan sus servicios en las Direcciones Territoriales de ambas provincias. 5. La resolución del Director General de Función Pública de 13-03-08 contiene instrucciones sobre el reconocimiento y abono del complemento de atención al público en tanto no se alcance por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo un acuerdo definitivo: 1º) Los puestos de trabajo a que se

aplique el complemento de atención al público han de pertenecer a la categoría de Auxiliar Administrativo (Grupo V). 2º) El complemento se asignará preferentemente a aquellos puestos de auxiliar administrativo adscritos a unidades administrativas de registro e información. Excepcionalmente podrá asignarse a otros puestos de dicha categoría cuando así se justifique en el expediente instruido al efecto, en el que se deberá obrar memoria acreditativa de que el puesto de trabajo de que se trate conlleva una especial dedicación a tareas de atención al público y en el que se describa detalladamente, además, el contenido de tales tareas. El expediente de concesión del complemento en estos casos excepcionales deberá contener informe favorable de la Dirección General de la Función Pública. 3º) En todo caso, deberá figurar en el expediente certificación expedida por la Unidad de Personal del Departamento correspondiente, en la que conste que el puesto de trabajo al que se propone asignar el complemento dedica más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a al realización de tareas de atención al público. TERCERO.- La demandante desempeña su trabajo de Auxiliar administrativo en horario de 8 a 15 horas, siendo la única persona acreditada en el Centro de Profesores que realiza las funciones de atención al público durante el horario en Registro de Ventanilla Única, de 9 a 14, desde la puesta en funcionamiento de la misma, según certificado de la Administradora del centro de trabajo, que consta en el folio 20. CUARTO.- A la demandante no le han reconocido el complemento de atención al público. QUINTO.- La actora interpuso la preceptiva reclamación previa el día 04-05-07.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dª Adelaida contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento de atención al público, condenando a la Administración demandada a pagar la cantidad de 920'10 euros en concepto de dicho complemento, correspondiente al periodo de marzo de 2005 a marzo de 2007.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el 8 de octubre de 2009 habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Adelaida , trabajadora que presta servicio con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo para la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, adscrita al Centro Educativo de Guía de Isora, que interesaba que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivo denominado "complemento de atención al público" y a que se le abonaran las cantidades devengadas como tal por el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de marzo de 2005 y 31 de marzo de 2007, en total 920,10 #, al haber quedado acreditado en autos que ésta se dedica a labores de atención al público en un porcentaje superior al 50% de su jornada laboral.

Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el derecho reclamado por la demandante, traducido a dinero, no excede de 1.803 # y que el artículo 189 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral veda la posibilidad de interponer recurso de suplicación cuando la cuantía del proceso no alcance dicha cantidad, no puede iniciarse esta sentencia sin hacer alusión a la razón por la cual la Sala entra a resolver el presente recurso. Y ésta no es otra que la vía del artículo 189 párrafo 1º letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que permite interponer tal recurso en aquellos supuestos en los que exista "afectación general".

Se entiende que la misma concurre en los tres siguientes supuestos:

  1. que esta afectación general sea notoria;b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio, por alguna de las partes intervinientes en el mismo;

  2. que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La previa alegación de parte y probanza de la afectación múltiple no es exigible en el primero y en el tercero de los supuestos.

Por otra parte, la idea de notoriedad que ha de tenerse en cuenta a los efectos de dicha afectación múltiple tiene que ser flexible, bastando que se desprenda de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en los hechos concurren e, incluso, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que dicha afectación sea calificable como notoria (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 ).

El supuesto que ahora nos ocupa se encuadra en los apartados a), b) y c) indicados, pues efectivamente las partes alegaron indirectamente y aportaron a las actuaciones elementos de prueba suficientes para llevar a la convicción de que la cuestión debatida afecta, al menos, a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo o Subalterno presta servicios en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

En segundo lugar, versa el litigio sobre la aplicación de los preceptos...

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