STSJ Galicia 757/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:6813
Número de Recurso249/2006
Número de Resolución757/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

LA CORUÑA, trece de Septiembre de dos mil seis.

En el RECURSO DE APELACION 0000249 /2006 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por EL SERVICIO

GALEGO DE SAUDE, contra SENTENCIA de fecha tres de Abril de dos mil seis dictada en el procedimiento PO 0000035

/2006 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº 002 de ORENSE/OURENSE sobre DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS. Es parte

apelada Julián .

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Eugenio Moure González, en nombre y representación de D. Julián , contra resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación interpuesto por el actor el 9 de noviembre de 2.005 ante la Dirección Provincial del Servicio Galego de Saúde (Sergas) en Ourense, declarando la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y su anulación, así como el derecho del actor a que le sea abonada la cantidad de 24.292,62 euros, por el desempeño de las funciones propias de Jefe de Servicio desde el 18 de diciembre de 2.000 hasta el 7 de junio de 2.005; no procede imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Julián recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Dirección provincial en Ourense del Servicio Gallego de Salud, de la reclamación de 34.712'99 euros, en concepto de diferencias retributivas entre el puesto de Jefe de sección de análisis clínicos del Complejo Hospitalario de Ourense, para el que había sido designado, y el de Jefe de servicio, que desempeñó de hecho entre el 18 de diciembre de 2000 y el 7 de junio de 2005, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense lo estimó en parte en el sentido de declarar el derecho del actor a que le sea abonada la cantidad de 24.292'62 euros por el desempeño de las funciones propias de Jefe de servicio entre aquellas fechas, contra cuya sentencia interpone el Letrado del Sergas el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia acoge el recurso contencioso-administrativo en base a la jurisprudencia del orden social interpretativa del artículo 32 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , aprobado por Decreto de 3160/1966, de 23 de diciembre , cuya aplicación entiende que debe mantenerse tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud, mencionando en apoyo de su tesis los artículos 19.b, 35.2 y 39.1 de dicha norma, pues considera que de ellos se desprende que si por necesidades del servicio se atribuyese al mencionado personal el desempeño temporal de funciones correspondientes a categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior el interesado percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas.

La Sala no comparte las conclusiones que se alcanzan en la sentencia apelada porque ni la jurisprudencia del orden social es vinculante en este orden contencioso-administrativo ni, aunque fuera vinculante, el tenor de dicha jurisprudencia social es íntegramente invocable en este caso, por referirse el artículo 32 del Estatuto de 1966 al personal sanitario que efectúe sustituciones durante el período de vacación anual reglamentaria, enfermedad y otras causas de ausencia de los titulares de las plazas, ni los artículos 19.b, 35.2 y 39.1 de la Ley 55/2003 abarcan un supuesto como el que ahora se plantea.

El artículo 32 del Estatuto de 1966 disponía que "El personal sanitario que efectúe sustituciones durante el período de vacación anual reglamentaria, enfermedad y otras causas de ausencia de los titulares de las plazas, debidamente autorizado, percibirá una remuneración igual a la que corresponde al Médico sustituido", siendo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993 , que seguía el criterio de las de la misma Sala de 15 de septiembre, 8 de octubre y 4 de diciembre de 1984, y 29 de octubre de 1986 la que declaró que para que el invocado art. 32 sea de aplicación resulta indispensable:

Primero

Que exista una. determinada plaza de categoría superior a quien ha de cubrirla.

Segundo

Que la misma esté vacante accidentalmente por vacación anual reglamentaria, enfermedad u otra causa que determine la ausencia del titular. Y,

Tercero

Que la sustitución se produzca y esté debidamente autorizada".Es decir, según dicha jurisprudencia del orden social sólo cabría aplicar aquel precepto en caso de vacante accidental, lo que excluye el caso de autos en que esa...

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