STSJ Canarias 223/2009, 15 de Abril de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:1646
Número de Recurso908/2008
Número de Resolución223/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000908/2008 , interpuesto por Consejeria De Presidencia Y Justicia , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000240/2007 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Esther , en reclamación de DERECHOS siendo demandado INSTITUTO INSULAR DE ATENCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA y Consejeria De Presidencia Y Justicia y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 8 de septiembre de 2008

, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora presta servicios en el centro CAMP de Güimar(centro de discapacitados físicos psíquicos o sensoriales) dependiente del IASS del Cabildo de Tenerife con la categoría profesional de cuidadora. La actora es personal laboral fija, delegada al Cabildo por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Decreto 160/1997 de 11 de Julio , delegación que alcanza a la gestión y de centros y a la resolución, en materia de personal, de situaciones de movilidad que afecten al personal delegado, sin perjuicio de la dependencia orgánica de dicho personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

El art. 31 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, reconoce la posibilidad del cambio de puesto de trabajo por razones de salud, cambio que será compatible con su estado físico y capacitación profesional, dentro de la misma categoría y excepcionalmente en otra del mismo grupo retributivo.

TERCERO

Que la dicente padece determinadas dolencias, fundamentalmente, cervicoaltragia, lumbagias recidivantes por discopatía e insuficiencia venosa periférica, las cuales le inhabilitan la actividad laboral que debe llevar a cabo en su centro de trabajo donde por las características del mismo debe ocuparse de los discapacitados estando largo tiempo de pie y levantando pesos. .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimo totalmente la reclamación formulada por María Esther contra , Instituto Insular de Atención Social y Socio sanitaria y Conserjería de Presidencia y Justicia del Gobierno deCanarias condenando primero al IASS a reubicar a la actora en otra actividad laboral acorde con las circunstancias de la actora, de conformidad con las previsiones del art. 31 del Convenio aplicable, y subsidiariamente a la Consejeria a reubicar a la actora en las condiciones indicadas en el caso de no existir puesto adecuado en el ámbito del IASS. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Presidencia Y Justicia , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 02 de Marzo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena la Organismo Autónomo Local IASS y, subsidiariamente, a la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias (olvidando que ésta no puede ser condenada, pues no es más que un órgano de la persona jurídica Administración de la Comunidad Autónoma ex art. 3.4 de la Ley 30/84 que es quien tendría, en su caso, que ser condenada, defecto, que, además, comete la propia recurrente) a "reubicar a la actora en otra actividad laboral acorde con las circunstancias de la actora".

Recurrre la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de un motivo que, aunque lo rotula como de crítica jurídica (apartado c del art. 191 LPL ), contiene materialmente (al menos en parte) un motivo de nulidad (apartado a del mismo precepto).

Al efecto, alega que "sorprendentemente en la Sentencia que ahora recurrimos no se relata ni se especifica en los Hechos Probados ni en los Fundamentos de Derecho, cual es el estado físico real de la trabajadora en el momento actual, con que informes médicos cuenta y lo que es más importante, cuales son las funciones que desarrolla en su puesto de trabajo que le perjudican seriamente a su salud, de acuerdo con su grado de enfermedad padecido y por último, si está de baja médica, por qué periodos o si tiene reconocido algún tipo de prestación por la Seguridad Social" .

Y así, como tal motivo de nulidad, la Sala va a resolverlo, al margen de considerar asimismo, como presupuesto de la nulidad, la doctrina de la Sala relativa a la materia litigiosa, doctrina que no puede aplicarse al carecerse de los datos fácticos necesarios para ello, como indica la Administración recurrente.

En efecto, frente a lo que afirma el Juzgador ("... el IASS prácticamente se allana a la demanda, la única pega es que no le puede ofrecer a la actora un puesto adecuado ...") el IASS sí se ha opuesto a la demanda, lejos de allanarse, puesto que consta su oposición en el acto del juicio y en el expediente administrativo. Y tampoco puede acogerse el razonamiento judicial según el cual, el Organismo codemandado "ha resuelto la regularidad de la petición ... y el único inconveniente es, por así decirlo burocrático ..."

La cuestión de fondo discutida consiste en determinar si la actora tiene o no derecho a que se le aplique el cambio de puesto de trabajo que autoriza el art. 31 del Convenio Colectivo de la C.A.C.

Y, al respecto, la Sentencia de esta Sala de 4-9-06 abordó la problemática del presente litigio, razonando lo siguiente: "Al efecto, conviene recordar que el recurso se centra en dos aspectos: el primero es la pugna entre las dos Administraciones Públicas codemandadas (la Administración Autonómica y la Administración Local Insular, el Cabildo) en relación a quien de ellas debe asumir la obligación de cambio de puesto de trabajo que impone el art. 31 del Convenio Colectivo de la Administración Autonómica, dado que la primera delegó en la segunda la gestión de los centros de trabajo entre los cuales se encuentra el de la actora; el segundo es la obligatoriedad de tal recolocación si no existen puestos de trabajo en la Administración a la que corresponda esa obligación (que precisamente existen en la Administración Autonómica pero no en la Local Insular, como consta pacíficamente en el relato de hechos probados).

Para abordar la primera cuestión es preciso recordar, conforme hace la Administración Local codemandada en su escrito de impugnación del recurso, la distinción entre las figuras administrativas de transferencia de competencias y delegación de competencias.

En el primero se produce un trasvase de la titularidad de la competencia, asumiendo la Administración Pública que recibe la transferencia (Excmo. Cabildo Insular de Tenerife) su ejercicio y su titularidad, en tanto que por la Administración que realiza la transferencia (Comunidad Autónoma de Canarias) no se produzca la avocación de la misma.

Sin embargo, en una delegación de competencias - como es el supuesto de autos no hay unatransferencia de la titularidad de la competencia entre la Administración delegante (Comunidad Autónoma de Canarias) y la Administración delegada (Excmo. Cabildo Insular de Tenerife) sino del mero ejercicio de la misma, manteniendo la primera de ellas (la Administración Autonómica), tanto la titularidad de la competencia, como la de los bienes necesarios para el desarrollo de la misma y del personal adscrito a su ejercicio.

Así, en materia de Servicios Sociales no se ha producido transferencia alguna de competencias entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, limitándose a una delegación entre aquellas, toda vez que el citado Decreto 160/1997. de 11 de julio , (por el que se delegan competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias v de administración de fondos públicos para la subvención· de Servicios Sociales Especializados de cualquier...

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