STSJ Canarias 523/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2009:2301
Número de Recurso810/2004
Número de Resolución523/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel , Josefa y Juan María contra sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 810/2004 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Jose Ángel , Josefa y Juan María , contra T.G.S.S., INSS, Compañía telefónica S.A.U. y CÍA SEGUROS ANTARES S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Los actores y el esposo de doña Josefa , trabajador de la empresa demandada que falleció el 5 de octubre de 1999, han venido trabajando para la empresa demandada en las siguientes fechas y con los siguientes salarios:

- Jose Ángel , nacido el 28 de septiembre de 1942, hasta el 2 de enero de 1998. Salario anual de

4.999.084 pesetas.

- Borja , nacido el 11 de agosto de 1941, hasta el 1 de agosto de 1997. Salario anual de 5.007.271 pesetas.

- Juan María , nacido el 19 de noviembre de 1939, hasta el 2 de diciembre de 1996. Salario anual de

23.871,56 euros.

SEGUNDO

Todos los actores suscribieron un contrato de prejubilación con telefónica por el que se acogieron al sistema previsto para los empleados fijos de plantilla de Telefónica S.A.U en activo que hayan cumplido los 55 años y no alcancen los 60 años, pactándose la baja a la fecha de suscripción de cada uno de los documentos. La fecha de baja coincide con la expuesta en el fundamento anterior.

TERCERO

Los contratos suscritos tenían efectos hasta la fecha en el que los actores cumplieran la edad de 60 años. A partir de dicha fecha la relación contractual presente entre el empleado y Telefónica de España se regularía por la cláusula 6ª apartado 1 del Convenio Colectivo 1996 . Con la firma de los contratos, los actores se comprometían a suscribir, a partir de la fecha de baja, un Convenio Especial con laSS, cuyo coste asumía Telefónica S.A, hasta el cumplimiento de la edad de 60 años.

CUARTO

Llegada la edad pactada, la empresa demandada efectuó las liquidaciones correspondientes a las compensaciones económicas derivadas de las prejubilaciones de los actores, percibiendo:

El Sr. Borja , 18.170.075 pesetas, con arreglo al siguiente desglose:

- Por el 75% de haberes fijos brutos prejubilación hasta 57, 3.868.758 pesetas.

- Por el 85% haberes fijos brutos hasta prejubilación, 12.780.620 pesetas.

- Por aportación promotor al plan de pensiones, 1.387.353 pesetas.

- Por ayuda escolar periodo prejubilación, 133.344 pesetas.

El Sr. Jose Ángel , 20.910.638 pesetas con arreglo al siguiente desglose:

- Por el 75% de haberes fijos brutos prejubilación hasta 57, 6.522.720 pesetas.

- Por el 85% haberes fijos brutos hasta prejubilación, 12.759.194 pesetas.

- Por aportación promotor al plan de pensiones, 1.628.724 pesetas.

- Por ayuda escolar periodo prejubilación, 0 pesetas.

El Sr. Juan María , 58.671,45 euros con arreglo al siguiente desglose:

- Por convenio especial, 26.801,50 euros.

- Por aportación de la empresa a fondo pensiones, 8.199,88 euros.

- Por incremento sobre retribuciones, 11.935,78 euros.

- Por incremento por jubilación a los 60 o 61 años, 11.734,29 euros.

QUINTO

Los actores se oponen a la liquidación ofrecida por la demandada, estimando que les corresponde:

El Sr. Juan María , reclama 118.350,35 euros, con arreglo al siguiente desglose:

- Por convenio especial, 26.801,50 euros.

- Por aportación de la empresa a fondo pensiones, 8.199,88 euros.

- Por incremento sobre retribuciones, 59.678,90 euros.

- Por incremento por jubilación a los 60 o 61 años, 23.670.07 euros.

Por lo que respecta al Sr. Jose Ángel , se opone en la demanda el actor al cómputo que se efectúa en aplicación del 5% de la retribución bruta que corresponda por cada año que falte para cumplir los 65 años, reclamando un total de 98.077,97 euros.

La viuda del Sr. Borja , por el mismo concepto, reclama un total de 173.965,13 euros.

SEXTO

Telefónica suscribió una póliza de seguro de vida con la compañía Antares el 1 de enero de 1983, en el que constaba como asegurado el Sr. Borja y como beneficiaria Josefa .

SÉPTIMO

El Sr. Jose Ángel percibe una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social desde el 29 de septiembre de 2002.

La Sra. Josefa percibe una pensión de viudedad con cargo a la Seguridad Social desde el 6 de octubre de 1999.OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación por el Sr. Jose Ángel y doña Josefa el 19 de julio de 2004 y se celebró el acto el 2 de agosto de 2004. Don Juan María la interpuso el 16 de noviembre de 2004 y se celebró el 1 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jose Ángel , Josefa (viuda de Borja ). Juan María , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Compañía Telefónica S.A.U. y Compañía de Seguros Antares, en el sentido de apreciar la prescripción de acción entablada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores D. Jose Ángel , D Borja y D Juan María voluntariamente se prejubilaron en TELEFONICA en los años 1998, 1997 y 1996. La empresa practicó a los actores liquidaciones correspondientes a las compensaciones económicas derivadas de sus prejubilaciones , concretandose en las cantidades que para cada uno se reflejan en el ordinal cuarto . Con fechas 19-7-2004 y 2-8-2004 formularon papeleta de conciliación reclamando diferencias retributivas en las liquidaciones por compensaciones económicas efectuadas por la empresa demandada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por prescripción de la acción. Muestran los actores su disconformidad con la sentencia y formalizan escrito de recurso de suplicación que articulan a través de motivos de nulidad, revisión fáctica y de censura jurídica. El recurso es impugnado por la empresa y por la compañía de seguros.

SEGUNDO

Por la vía del art 191 a) de la LPL se alega : 1º) infracción de los arts 50, 97.2 LPL 218, 359 LEC y 24 CE por incongruencia al haber entrado la sentencia de instancia en el fondo del asunto cuando ya inicialmente estima la prescripción de la acción. Se desestima el motivo ya que el pronunciamiento sobre el fondo del asunto es un "obiter dicta" sin trascendencia y que se debe tener por no puesto .

  1. ) infracción de los artículos 43.1, 39,, 53, 191 a 194 de la LGSS de 1994 y art 1256 del Código Civil al estimar que el plazo de prescripción es de cinco años . Se desestima el motivo , ya que el motivo de nulidad está tasado en el art 191 a) de la LPL cuando dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto:

  1. Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

En este caso se están alegando como infringidas normas sustantivas que tienen su encaje en el apartado c) del art 191 de la LPL y ni siquiera se identifica precepto procesal alguno que se estime infringido

.

Por otra parte tampoco se alega indefensión ( sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989 de 5 de Octubre ), y es preciso que al recurrente se le haya provocado no una indefensión formal , sino también una indefensión material , que suponga una vulneración del art 24 de la Constitución - sentencias del TC 161/1985 de 29 de Noviembre , 158/1989 de 5 de Octubre , 124/1994 de 25 de Abril , incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencia TCT de 13 de Junio de 1980 - Aranzadi 1332 ) .

La indefensión según el TC en sentencia 89/1986 de 1 de Julio , consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privandola de ejercitar su potestad de algar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. El defecto procesal solo puede ser invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo , sentencias Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de Septiembre y 48/1990 de 20 de Marzo .

TERCERO

Vía art 191 b) de la LPL se solicita: 1º .- la modificación del ordinal cuarto para que en vez de llegada la edad pactada diga al prejubilarse el trabajador . 2º.- que el ordinal quinto contenga lasliquidaciones practicadas a los trabajadores llegados a los 60 años de edad . 3º se añada un nuevo hecho probado referido a contratos de prejubilación de otros trabajadores que no son parte en este procedimiento, y 4º se añada otro nuevo hecho probado con el contenido del apartado b-2 de la clausula 4-1 -a) del Convenio de 1997-1998 sobre la forma de calculo de la compensación. Los motivos se desestiman por carecer de trascendencia para el fallo por lo que a continuación se expondrá

CUARTO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se vuelve ahora a alegar infracción de los artículos 43.1, 39,, 53, 191 a 194 de la LGSS de 1994 y art 1256 del Código Civil al estimar que el plazo de prescripción es de cinco años , que ya se alego como motivo de nulidad . El motivo y el recurso deben desestimarse, sin que...

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