STSJ Asturias 317/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2007:6207
Número de Recurso203/2007
Número de Resolución317/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 90317/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: A.P. 203/07

RECURRENTE:AYUNTAMIENTO DE GIJON

ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON

PROCURADORES: SR. ALVAREZ FERNANDEZ.

SRA. LOPEZ ALBERDI

SENTENCIA DE APELACION nº 317/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 203/07, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJON y por ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON, representados respectivamente por los Procuradores D. Luis Alvarez Fernández y Dña. Dolores López Alberdi. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 339/06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de los de Gijón .

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 23 de abril de 2007 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señalo como cuantía indeterminada.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón y por la de la Asociación de Funcionarios del indicado Ayuntamiento, se somete a la consideración de esta Sala la Sentencia, de fecha 23 de abril de 2007 , que estimando parcialmente el recurso formulado por la citada Asociación contra la resolución del Ayuntamiento, de fecha 5 de septiembre de 2006, mediante la que se aprobó la oferta de empleo público y las bases que han de regir en la convocatoria de las plazas incluidas en la oferta de empleo público del año 2006.

La estimación parcial consistió en: anular en el anexo I, la base 2; en el anexo 2, la base 5; en los anexos IV y V, la base 3; en los anexos VII, la base 3; y en el anexo XII, la base 3.

SEGUNDO

La primera alegación hecha por la Asociación apelante, se refiere a la Base General tercera apartado 2, d), que exige para la promoción interna un mínimo de 2 años de servicio efectivo como funcionario de carrera en cuerpos o escalas del grupo de titulación inmediatamente inferior al del cuerpo o escala al que pretende acceder, pues dicha Asociación alega que es contrario a lo dispuesto en el artículo 169.2 b) del RD legislativo 781/1986, que exige 5 años, estribando la cuestión suscitada en si es de aplicación al caso dicho precepto. La Sentencia razona que no porque una vez dictado el RD 896/1991 , que desarrolló la previsión del artículo 100.2 de la Ley 7/1985 , el anterior precepto 169.2.b) carece de aplicación pese a que la Ley 53/2002 establece el carácter básico de dicho artículo, y es lo cierto que esta Sala comparte el criterio del Juez "a quo", en tanto que al mantenerse el tenor literal del precepto, la consecuencia es que sigue existiendo la misma condición de su vigencia al desarrollo reglamentario, que como se reconoce ya se había producido, y siendo ello así es conforme a Derecho la exigencia de 2 años exigida en el artículo 22.1 de la Ley 30/1984, precisamente al no decir el RD 896/1991 nada al respecto.

TERCERO

La siguiente cuestión suscitada es referente a la base 2 del anexo I, que se refiere a las bases para la provisión de una plaza de Técnico Superior especialista en iniciativas internacionales, por el sistema de concurso oposición, clasificando la plaza como de la Administración especial, ya que mientras la Sentencia anula la base porque no resulta posible determinar la clasificación de la plaza en las bases de la convocatoria, de modo que si en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) nada se dice respecto de dicha clasificación, ha de prevalecer el criterio de adscripción indistinta a la que se refiere en la sentencia, lo que critican ambos apelantes por considerar que la pertenencia a una Escala o Subescala determinada se lleva a cabo en la Plantilla y no en la RPT, lo que no es...

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