STSJ Castilla-La Mancha 489/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2422
Número de Recurso855/2002
Número de Resolución489/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00489/2006

Recurso núm. 855 de 2002

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 855/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de TRANSPORTES Y MERCANCIAS DELGADO, S.L. representado por el Procurador Sra.: González Velasco y dirigido por el Letrado Dª. Elena Escudero Sanz, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción de transportes; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

TRANSPORTES Y MERCANCÍAS DELGADO, S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo el día 9 de diciembre de 2002, contra la resolución del Subsecretario de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de julio de 2000, de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, dictada en el expediente administrativo sancionador IC/1345/00, por la que se impusieron diversas sanciones por importe total de 425.000 ptas, por no haber respetado los conductores de susvehículos, en varias ocasiones, los tiempos debidos de descanso, habiendo excedido los tiempos máximos de conducción legalmente previstos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los alegatos correspondientes, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 4 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos de impugnación se alega en primer lugar la nulidad de pleno derecho por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido según el artículo 62 de la ley 30/1992; nulidad que se derivaría de la tardanza en la resolución del recurso de alzada, contraviniendo los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica; en segundo lugar se alega la prescripción de la infracción y de la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la ley 30/92 ; dicho plazo de prescripción sería de seis meses para la infracción y de un año para la sanción; en el presente caso entre la fecha de los hechos y el acuerdo de incoación transcurrieron más de nueve meses; unido a lo anterior entiende que en la correcta interpretación de la Disposición Adicional Undécima de la ley 42/1994 en relación con el citado artículo 132 de la ley 30/92 , el plazo de prescripción de la infracción sería de tres meses y no de un año; la interpretación de la Administración sería contraria al artículo 9.3 de la CE ; en cuarto lugar se aduce que la resolución impugnada no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas, y en concreto sobre la caducidad, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 89.1 de la ley 30/92 ; en quinto lugar se alega la vulneración del principio de proporcionalidad entre el hecho que se imputa y la sanción impuesta, no estableciendo la resolución ningún criterio de graduación en la sanción, lo que está directamente relacionado con la falta de motivación de la resolución; por último se alegan otros defectos procedimentales como el no haberse dado traslado del informe de junio de 2000 ni de la propuesta de resolución, lo que vicia de nulidad el procedimiento, y que no se dictó la resolución en el plazo legalmente establecido.

SEGUNDO

A la vista de los motivos de impugnación anteriores, todos ellos de carácter formal o procedimental, no combatiendo el fondo de las sanciones, esto es, las infracciones sucesivas sobre los obligados tiempos de descanso del conductor del vehículo, el recurso ha de rechazarse.

En cuanto a la prescripción de la infracción, no es cierto que el plazo prescriptivo sea de tres meses como afirma el actor sino de un año computado desde la comisión de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la LOTT, el cual, conforme a la disp. adic. 11ª Ley 42/1994 de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las infracciones de la legislación reguladora de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos por Ley 30/1992 de 26 noviembre , salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año. En el presente caso, el plazo en cuestión no había transcurrido cuando se notificó la incoación del procedimiento, de modo que las infracciones no habían prescrito; y dictada la resolución inicial del expediente el 7 de julio de 2000, tampoco habrían transcurrido los seis meses establecidos para apreciar la caducidad del expediente.

En cuanto a la posibilidad de prescripción en vía de recurso de alzada, siguiendo al Tribunal Supremo cabe señalar que una vez dictada la resolución sancionadora e interpuesto el recurso ordinario, no cabe ya hablar de prescripción de la infracción ni de la sanción. Esta Sala ha declarado reiteradamente, siguiendo al Tribunal Supremo, que una vez dictada la resolución sancionadora e interpuesto el recurso ordinario, no cabe ya hablar de prescripción de la infracción ni de la sanción. Tiene declarado nuestro Tribunal Supremo que la resolución de los recursos en vía administrativa no forma parte del procedimiento sancionador, a los efectos del cómputo de la prescripción de la infracción, por lo que no puede estimarse que el plazo que tarda la Dirección General de Tráfico en resolver el recurso ordinario pueda computarse a tales efectos. A pesar de los retrasos en la resolución de los recursos, es doctrina del Tribunal Supremo, sentada en Sentencias de 17-10-1991, 27-5-1992, 30-11-1993, 12-4-1994 o 3-5-1994 y aplicable al supuesto de autos, la que sostiene que la demora en la resolución del recurso no puede determinar la prescripción de la infracción que hubiere sido sancionada en tiempo en que no incidiera la causa de extinción de la responsabilidad por transcurso del plazo señalado para la prescripción.

Tampoco cabe hablar de prescripción de la sanción, pues para ello la sanción debería ser firme (art.132.3 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR