STSJ Galicia 683/2006, 28 de Abril de 2006
Ponente | JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2006:3030 |
Número de Recurso | 8394/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 683/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00683/2006
PONENTE: D./Dª JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008394 /2004
RECURRENTE: ENERGIA DE GALICIA,S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
A CORUÑA, veintiocho de Abril de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008394 /2004, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por ENERGIA DE GALICIA,S.A., representado por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado CESAR PEREZ MALDONADO, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A R.REPOSICION CONTRA RESOLUCION DE 25-05-04 SOBRE JUSTIPRECIO DE FINCA 14 EXPROPIADA POR C.INDUSTRIA E COMERCIO PARA LA INSTALACION LMT 20 KV. EVACUACION ENERGIA C.H. UMIA, T.M. A ESTRADA. EXPTE. 446 /2004 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de Abril de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 41,61 euros.
El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la recurrente en relación con el Acuerdo de 25 de Mayo de 2004 dictado por el Jurado Provincial de Pontevedra, por el que dicho órgano administrativo fijó definitivamente el importe del justiprecio de la finca identificada como num.14 que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa con motivo de la obra "imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica para la instalación LMT 20 KV Evacuación Energía C.H. Umia" t.m. de A Estrada.
Se sostiene por la parte demandante que el acuerdo impugnado ha incurrido en defectos en cuanto que estando clasificados los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, la mejor valoración debe ser obviamente la de la Consellería de economía y hacienda resultando de la base de datos de la misma con arreglo a los certificados aportados, unos valores muy diferentes de los consignados en la resolución impugnada. Considera la parte demandante, que de los valores fijados por la citada Conselleria resulta que el valor del suelo se eleva a 1, 81 m2 debiendo ser menor en el caso de autos en cuanto que de lo que se trata es de la imposición de una servidumbre, concluyendo que se ha impuesto un justiprecio seis veces superior. Se alega asimismo que se obtuvieron acuerdos con la mayoría de los propietarios afectados por un precio superior al que resulta de los datos de la Conselleria considerando que el precio establecido en dichos convenios expropiatorios es el que ha de ser tenido en cuenta. Se alega asimismo que en la imposición de servidumbre de paso no procede la aplicación del premio de afección.
Se opone la representación de la Administración demandada que solicita se desestime el recurso interpuesto, alegando en esencia que no ha decaído la presunción de acierto de la resolución del jurado, siendo correcta la aplicación del método comparativo que no es combatida por la actora aludiendo a la utilización por el jurado de otros criterios y no solamente los precios fijados por la Conselleria de Economia y Hacienda, habiendo la recurrente considerado en su día que la afección era del 100% del valor del pleno dominio, y rechazando la aplicación del acuerdo alcanzado en convenios expropiatorios.
Planteadas las diferencias entre las partes en los términos expuestos, procede entrar primeramente a analizar la incorrecta aplicación del método de comparación con fincas análogas que se achaca a la resolución del Jurado con base en esencia en los certificados emitidos por la Conselleria de Economía y Hacienda.
Nuestro análisis debe comenzar recordando que la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene...
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