STSJ Comunidad Valenciana 1988/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2006:8036
Número de Recurso828/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1988/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM:1988/06

En el recurso contencioso administrativo núm 828 de 2004, interpuesto por la FUNDACIÓN INSTITUTO VALENCIANO DE ONCOLOGÍA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gil Furió y dirigida por el Letrado Don Jorge Alonso Granell contra desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad en relación a reclamación presentada por la recurrente el

4.3.2004 solicitando el abono de intereses de demora por abono tardío de la factura 1086 de fecha

30.9.2000 dimanante de la asistencia sanitaria a enfermos oncológicos, en régimen de concierto.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y Magistrada ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se deje sin efecto y se anule la resolución impugnada, se condene a la Administración demandada al abono de la cantidad de 228.240,56 #, en concepto de intereses derivados de la demora en el pago de los servicios prestados, se condene a la Administración al pago de los intereses desde el

4.3.2004 ( fecha en que se presentó la reclamación en vía administrativa) hasta la fecha de la demanda, que asciende a 8.491,80 #, se condene a la Administración al pago de los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte resolución condenando alpago, más los intereses de demora procesal a partir de la fecha de resolución judicial hasta el efectivo pago y se condene en costas a la Administración, por su temeridad.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, de conformidad con lo solicitado por las partes se otorgó plazo para evacuar el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 27 de septiembre de dos mil seis.

QUINTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad, en relación a la reclamación presentada por la recurrente el

4.3.2004 solicitando el pago de intereses de demora en cuantía de 228.240,56 #, por el abono tardío de la factura 1086 de fecha 30.9.2000, consecuencia del concierto de fecha 22.3.1996 de gestión de servicios públicos para la asistencia sanitaria a enfermos oncológicos.

SEGUNDO

Los extremos debatidos en el presente recurso, en relación a la fecha de nacimiento de la obligación, tipo de interés aplicable y determinación del cómputo final de la demora, han sido resueltos reiteradamente por esta Sala y sección, con ocasión de reclamaciones de intereses dimanantes de contratos de suministro suscritos con Centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud, y cuyos presupuestos jurídicos son perfectamente aplicables al contrato de gestión de servicios que nos ocupa, con sólo sustituir la fecha de entrega con las fechas de prestación del servicio y emisión de la oportuna factura; argumentos que seguidamente reproducimos.

  1. - Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

    El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas..."; en igual sentido viene determinado en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien, como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil , es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

    Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión...."; redacción que mantiene el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en su artículo 110.2 . La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el Decreto 31/88, de 21 de marzo , que en su art. 2 establece que las obligaciones que tienen por causa prestaciones o servicios de la Generalidad tiene nacimiento efectivo desde la fecha de presentación fehaciente de las facturas correspondientes, siempre que resulten conformes.

    Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que la fecha de nacimiento de la obligación principal, no es la fecha de emisión de la factura, sino la de presentación de lasfacturas en el Registro de entrada del organismo correspondiente, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el antiguo art. 100.4 de la Ley 13/95 y en el vigente art. 99.4 de la Ley de Contratos de 16 de junio de 2000 .

    La Tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del...

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