STSJ Castilla y León 1267/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:6995
Número de Recurso992/2006
Número de Resolución1267/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1267/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 992/2006 interpuesto por SACYL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 581/2006 seguidos a instancia de DON Ángel , contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Ángel contra el SACYL, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 720,82 #.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Ángel , es médico interno residente en virtud de contrato laboral para la formación como especialista en Pediatría y Áreas Específicas, suscrito con la Gerencia de Atención Primaria de Burgos. En la cláusula 4ª del contrato se establece que su jornada ordinaria anula sería de 1.617 horas, debiendo realizar además las horas de atención continuada que exigiesen las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día, indicándose que las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula 5ª, es decir, de acuerdo con la normativa especifica de aplicación. SEGUNDO.- En 2005 la parte actora ha realizado las siguientes guardias de presencia física: Junio: 2, 6, 20, 24 Julio: 5, 11, 14, 19, 21, 28 Agosto: 3, 14, 18, 27, 28 Septiembre: 2, 5, 10, 13, 19 Octubre: 1, 3, 6, 26, 29, 31 Noviembre: 3, 8, 10, 13, 26 Diciembre: 9, 21, 27, 30 TERCERO.- Tras dichas guardias no se le ha permitido la libranza en el día siguiente al de su prestación. No obstante, libraron al día siguiente de las guardias que se indican a continuación por coincidencia en sábado, domingo o festivo: 2 y 24/6, 14 y 27/8, 2 y 10/9, 1 y 29/10, 26/11 y 9 y 30/12. El importe de los días trabajados después de la guardia asciende a 330,034 #/dia. CUARTO.- Con fecha 7/6/2006 se interpuso reclamación previa no resuelta de forma expresa. QUINTO.- Con fecha 11/7/2006 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a dos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que en la sentencia de Instancia se infringen los contenidos de los artículos 1101 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1986, y de 18 de mayo de 1987 .

El recurrente señala que en lugar de librar o descansar los días en que debía hacerlo, la parte actora descansó otros, pues de no haberlos descansado, la cuestión a ventilar en la instancia no habría sido la de resarcimiento, sino la de remuneración, y por tanto, habiendo descansado otros, se cumplió por la Gerencia la obligación de dar descanso a la parte actora, y con su cumplimiento se extinguió la obligación. Indicando que es menester que el incumplimiento cause daños y perjuicios y que éstos se prueben. Por lo que no acreditados éstos, no ha lugar en consecuencia a la acción de indemnización reclamada.

Esta materia ha sido objeto de numerosísimas resoluciones de distintos TSJ y entre ellos de esta Sala de 5 de julio de 2006, recurso de Suplicación 521/06 , donde se señalaba que la pretensión de la actora es la existencia de un periodo mínimo de descanso, y que no existiendo éste al finalizar cada guardia, reclama por la vía del artículo 1101 del Código Civil , una indemnización que deriva del incumplimiento contractual. Por los servicios que le obligó a cubrir contraviniendo una norma rectora de la reglamentación del contrato (artículo 1258 del CC ), de rango superior e imperativo, y que la voluntad de las partes no puede desplazar (artículos 1255 CC y 3.1 del ET). El artículo 2.2 del RD 1561/95 , es precepto relativo al contenido regulador de la relación laboral, no que rija las consecuencias de su incumplimiento.

En suma, lo que la parte actora reclama es una indemnización como consecuencia del incumplimiento por la Administración del periodo de descanso al que tiene derecho, y que no ha disfrutado. Este derecho a indemnización no puede ser compensado con el supuesto pago de haberes ordinarios, o complementarios, sino que se trata de un concepto pecuniario distinto, que da derecho a la parte actora a su reclamación y cobro. Naciendo este derecho, del contenido del artículo 34.3 del ET, y de las Directivas 93/104, y 94/33 , que están presididas por unos principios que actúan, en general, en forma de mínimos inexcusables estableciendo limitaciones en la jornada de trabajo y garantizando unos descansos inexcusables, sinperjuicio de regulación concreta en negociación colectiva, pactos específicos o contrato de trabajo, pero siempre sometidos a aquellos límites inexcusables. En el fondo lo que persiguen una y otra norma, es velar por la salud del trabajador, y quizá también en el caso...

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