STSJ Murcia 1060/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2006:1905
Número de Recurso841/2006
Número de Resolución1060/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Izar Construcciones Navales SA, contra la sentencia número 151/2006 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 21 de abril, dictada en proceso número 366/2005, sobre contrato de trabajo, y entablado por doña Camila ; don Roberto ; don Clemente ; doña Cristina ; doña Elena frente a Izar Construcciones Navales SA; Musini SA de Seguros y Reaseguros.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. D. Luis Enrique , nacido el 25-3-39, se encontraba afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 . SEGUNDO. El referido trabajador prestó servicios para la empresa "Izar, S.A.", en el centro de trabajo de Cartagena, desde el 9 de octubre de 1.954 hasta el 1 de mayo de 1.999, fecha en la que causó baja en virtud de expediente de regulación de empleo. TERCERO. El trabajador, que ingresó en la empresa como aprendiz, ostentó desde el 2-10-58 hasta el 21-11-88 la categoría profesiona1 de ajustador-montador. A partir de esta última fecha,el Sr. Luis Enrique pasó a ostentar la categoría de verificador, y a prestar servicios en el departamento de control de calidad. CUARTO. Hasta el 21-11-88 el Sr. Luis Enrique realizaba actividades de montaje, ajuste, desmontaje y reparación de motores, tanto en talleres como en el interior de buques. QUINTO. Hasta principios de la década de los ochenta en la empresa demandada se utilizaba el amianto en la construcción de buques, fundamentalmente como aislante de cables, tuberías y calderas. A partir de ese momento, dejó de utilizarse en la construcción de nuevos buques, pero se siguió trabajando con él en reparaciones de buques que ya lo contenían. SEXTO. El trabajador, en el desarrollo de su trabajo de ajustador- montador, estuvo expuesto durante años al contacto directo con el amianto tanto en los talleres como en los buques en construcción y en reparación, ya que los tubos de escape que se montaban en los motores estaban recubiertos de este material, además de las chimeneas de los barcos y otros elementos, y también al contacto indirecto, pues trabajaba en el interior de los buques de manera simultánea a otros oficios en los que también se utilizaba este material. Además, el actor estuvo expuesto a la inhalación de polvo de amianto en el ambiente del interior de los buques, escasamente ventilado. SÉPTIMO. Los ajustadores-montadores desempeñaban su trabajo Sin mascarillas ni equipos de protección especiales. OCTAVO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17-7-03, declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución de 23-10-03, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 1.685,08 euros. NOVENO. La anterior resolución fue confirmada por sentencia de este mismo Juzgado de 15-2-05 . DÉCIMO. A la fecha del dictamen-propuesta, el Sr. Luis Enrique padecía las siguientes dolencias y secuelas: adenocarcinoma pulmonar, neuropatía intersticial probablemente secundaria a la inhalación de asbestos, fibrosis pulmonar de predominio en ambas bases. UNDÉCIMO. Como consecuencia de las anteriores patologías el Sr. Luis Enrique falleció el 27-6-04, diagnosticado de fibrosis pulmonar severa secundaria a asbesto y neoplastia pleural (adenocarcinoma versus mesotelioma). DUODÉCIMO. Doña Camila era la esposa de don Luis Enrique , y doña Cristina (nacida el 31-7-68), don Clemente (nacido el 18-10-69), don Roberto (nacido el 8-7-75) y doña Elena (nacida el 10-2-82) sus hijos. DECIMOTERCERO. El Sr. Luis Enrique otorgó testamento el 19-10-99, y en el mismo designó herederos a sus cuatro hijos y usufructuaria de todos sus bienes a su esposa. DECIMOCUARTO. Doña Camila percibe pensión de viudedad con efectos de 1-7-04 y en cuantía mensual de 863 euros. DECIMOQUINTO. Doña Camila percibió además indemnización por fallecimiento en cuantía de 7.712,88 euros. DECIMOSEXTO. Los demandantes perciben los ingresos que constan en las declaraciones de I.R.P.F. aportadas a los autos, y cuyo contenido se da por reproducido. DECIMOSÉPTINO. En abril de 2002 la empresa IZAR suscribió con la compañía de seguros "MUSINI, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", una póliza de responsabilidad civil (póliza obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido). DECIMOCTAVO. Los demandantes presentaron papeleta de conciliación el 8-9-07. El acto se celebró el 21-9-04. La demanda se presentó el 17-5-05"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, absuelvo a la compañía de seguros "MUSINI, Sociedad Anónima de Seguros y la empresa "IZAR Construcciones Navales, S.A." a pagar a doña Camila la cantidad de ochenta y cuatro mil ochocientos doce euros (84.812 #), a doña Elena la cantidad de diecisiete mil ciento cuarenta y seis euros con ochenta céntimos (17.146,80 #), y a doña Cristina , don Clemente y don Roberto la cantidad de ocho mi quinientos setenta y tres euros con cuarenta céntimos (8.573,40 #) para cada uno de ellos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Julián María Crespo Carrillo, en representación de la empresa demandada Izar Construcciones Navales SA, con impugnación de la Letrada doña Pilar Lahera Chamorro, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Los actores doña Camila , don Roberto , don Clemente , doña Cristina y doña Elena presentaron demanda, sobre reclamación de cantidad, contra la empresa Izar, Construcciones Navales, S.A. y la compañía de seguros Musini, S.A., para que se les abonara la cantidad de 450.000 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional y fallecimiento del esposo y padre de los actores, la cual tuvo su origen en la actividad desarrollada para la empresa demandada; demanda que fue estimada parcialmente por el Juzgado a quo, al reducir la cuantía indemnizatoria.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, de conformidad con el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.FUNDAMENTOSEGUNDO.- El motivo de recurso alegado en primer lugar, referido a la nulidad de actuaciones, se subdivide en cinco apartados, el primero de ellos relativo a que en el trámite conciliatorio previo a la vía administrativa únicamente se formuló acción de reclamación indemnizatoria fundada en los daños derivados de la enfermedad de Sr. Luis Enrique , siendo absolutamente inexistente dicho trámite respecto de la acción de reclamación indemnizatoria fundada en su fallecimiento, por lo que la parcial estimación de la demanda, estableciendo indemnizaciones en relación con los daños por el mencionado fallecimiento, se produjo con manifiesta infracción del artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral ; sin embargo, y frente a las apreciaciones de carácter subjetivo de la parte recurrente, y demandada, se ha de tener presente que un somero análisis de la papeleta de conciliación deja patente que la acción que se pretende ejercitar es la de indemnización de daños y perjuicios con causa, tanto en la culpa contractual como en la extracontractual de la demandada, y ello como consecuencia de las lesiones y posterior fallecimiento del Sr. Luis Enrique , pues dicha papeleta hace referencia al fallecimiento, lo que posteriormente se reitera en demanda, pues se expresa que la enfermedad pulmonar de carácter profesional fue determinante para reconocerle la incapacidad permanente y el fallecimiento(hechos segundo y tercero de la demanda), lo que más tarde se aclara al folio 265 de los autos, por lo que antes del inicio del juicio oral la parte demandada conocía perfectamente la acción que se ejercitaba y lo que se reclamaba, sin que puede alegarse indefensión alguna al respecto, puesto que, en todo caso, ésta no se produce por la falta de conciliación previa, como se alega por la parte recurrente, dado que las partes han tenido oportunidad de realizar sus alegaciones y de conseguir ante el Magistrado de instancia el mismo resultado que en la conciliación administrativa o extraprocesal (STS 13 de julio de 1993 -RJ 1993, 5673- entre otras).

En segundo lugar, se sostiene que por la parte recurrente la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por entender que ésta no proporciona los elementos mínimos para fundar su defensa, con lo que se está infringiendo el artículo 80.1, c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; a tal efecto, y para el rechazo de esta alegación, ya formulada en la instancia, son del todo suficientes los argumentos expresados por el Magistrado de instancia, puesto que, efectivamente, en las demandas planteadas en procesos de naturaleza laboral lo determinante es la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión y aquellos que sean necesarios para resolver tal pretensión y cuestiones planteadas, por lo que los hechos han de ser precisos y la súplica coherente, lo que así sucede en el caso que nos ocupa, sin que la subsanación de la demanda haya incorporado algún elemento esencial que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 11 de Diciembre de 2013
    • España
    • 11 Diciembre 2013
    ...por diversa jurisprudencia y en particular por la STS 20/04/04 [rcud 1954/03 ]; y propone como decisión de contraste la STSJ Murcia 30/10/06 [rec. 841/06 ], que en supuesto de idéntica reclamación de daños y perjuicios en caso de IPT derivada de enfermedad profesional, considera que el «die......
  • ATS, 13 de Mayo de 2008
    • España
    • 13 Mayo 2008
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 841/2006, interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 21......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR