STSJ Canarias 1099/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:3942
Número de Recurso1619/2003
Número de Resolución1099/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa contra sentencia de fecha 1 de abril de 2003 dictada en los autos de juicio nº 1156/2002 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. María Teresa , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte actora, DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada como Auxiliar de Servicios Complementarios, en calidad de personal laboral fijo discontinuo, desde el 1-10-1992, percibiendo un salario de 15,91 #/día, en jornada de 15 horas semanales.

La relación laboral de la actora con la demandada se formalizó a través de los siguientes contratos:

-Un primer contrato temporal de fomento de empleo con duración entre el 23-10-1990 y el 15-6- 1991, como Vigilante de Comedor para el Centro de San Lorenzo de Las Palmas.

-Un segundo contrato temporal de fomento de empleo entre el 7-10-1991 y el 15-6-1992, como Vigilante de Comedor para el mismo centro de trabajo.

-Un tercer contrato temporal de interinidad por vacante entre el 1-10-1992 y la fecha de ocupación de la plaza, con interrupción entre el 1-7 y el 30-9, para prestar servicio en el mismo centro de trabajo de los dos anteriores.

-Un contrato de trabajo fijo discontinuo, como Auxiliar de Servicios Complementarios, con actividad entre septiembre y junio de cada año, con inicio el 1-7-2002, celebrado en virtud de la superación de las pruebas de proceso selectivo convocado en el marco del Plan de empleo Operativo, Decreto 22/1997, de 20 de febrero.

SEGUNDO

En virtud de dicho plan se adjudicó de inicio a la actora plaza provisional en el ColegioCervantes, toda vez que la plaza de la actora en el Colegio San Lorenzo, se adjudicó a otra trabajadora por concurso .

TERCERO

En fecha 14-10-2002, sin embargo, se modifica su destino provisional en el Colegio Cervantes, destinándola al Colegio San Lorenzo, donde siempre había prestado servicios. La actora no participó en concurso de traslado, lo que si realizó la trabajadora que actualmente ocupa la plaza en el Colegio Cervantes.

CUARTO

La actora interpuso reclamación previa el 6-11-2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Teresa frente a ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a las demandada de la petición deducida en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora trabaja de auxiliar de servicios complementarios para la Consejería de Educación , Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias como fija discontinua con actividad entre Septiembre de un año y Junio del siguiente , al haber superado proceso selectivo convocado en el marco del Plan de empleo operativo Decreto 22/1991 de 20-2 , adjudicándosele plaza en el Colegio Cervantes. La demandante anteriormente en virtud de contratos temporales había trabajado como vigilante de comedor en el Colegio de San Lorenzo. Con fecha 14-10-2002 en virtud de concurso de traslado , en el que la actora no participó, la plaza del colegio Cervantes se adjudicó a otra trabajadora y a la demandante se la destinó al Colegio de San Lorenzo. Demandó la actora por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no ha existido tal .

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 b) de la LPL solicita la recurrente:

a ) la modificación del hecho probado segundo para que se diga que la adjudicación en el Colegio Cervantes era definitiva . El motivo se desestima por carecer de trascendencia para el fallo.

  1. la modificación del ordinal tercero para que se diga que el destino en el Colegio Cervantes era definitivo , a lo que ya se ha dado respuesta y que se diga que el destino en el Colegio San Lorenzo era provisional y hasta que las circunstancias que lo motiven varíen. El motivo se desestima al carecer de trascendencia para el fallo.

TERCERO

Por el cauce del art 191 c) de la LPL se alega infracción de los artículos 23 y 103 CE , 15, 26, 27 y 52.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAC en relación con los arts 41 y ,82,3 del ET . El motivo no prospera .

Se trata aquí no de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art 41 del ET que están tasadas, sino de un cambio de centro de trabajo que no requiere cambio de residencia pues los dos colegios están dentro del mismo municipio .

Por centro de trabajo hay que entender , según el art 1.5 del ET la unidad productiva con organización especifica , que sea dada de alta , como tal, ante la autoridad laboral . El supuesto de...

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