STSJ Comunidad de Madrid 5/2006, 4 de Enero de 2006

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2006:77
Número de Recurso4786/2005
Número de Resolución5/2006
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0004786/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00005/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011318, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004786 /2005

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Eugenia

Recurrido/s: CEREM SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0001096

/2004 DEMANDA 0001096 /2004

Sentencia número: 5/2006-H

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a cuatro de enero de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 4786/05 interpuesto por DOÑA Eugenia, frente a la sentencia número 182/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete los de Madrid, el día 5 de mayo de 2.005, en los autos número 1096/04 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Eugenia, por despido, contra CEREM, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Eugenia frente a Cerem S.A. debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª Eugenia viene prestando servicios por cuenta de la empresa Cerem S.A. con antigüedad desde el 04-06-1.992, categoría profesional de Oficial 2ª y salario bruto mensual de 694,31 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora que está encuadrada en el Dpto de Televenta dedicado a la venta por teléfono de cursos y masters desarrollaba sus cometidos junto al resto de televendedores en una de las alas de la planta tercera del edificio sede de la demandada. En abril / mayo de 2001 a raíz de unas obras de reforma en los aseos, el puesto de trabajo de la demandante es ubicado en el departamento de Administración, sito en la misma planta, con comunicación directa al Dpto de televenta.

TERCERO

En abril de 2003 la demandante y otra empleada únicas de las que quedaban en el Dpto de Televenta son ubicadas en la planta 2ª. Los distintos puestos ocupados por la actora contaban con mesa, ordenador y demás útiles de trabajo, teniendo mamparas o archivadores de separación al igual que el resto de puestos de trabajo.

CUARTO

El día 6-05-2003 Dª Eugenia inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y diagnóstico "Trastorno Ansiedad Generalizada ".

QUINTO

Iniciado de oficio por el INSS expediente administrativo de invalidez recayó resolución de la Entidad Gestora de 14-03-05, previo Informe Médico de Síntesis Obrante a los folios 85-39 que se tiene por reproducido denegatoria de la prestación de incapacidad permanente.

SEXTO

Con anterioridad a la resolución del expediente administrativo de invalidez, la empresa remitió a la trabajadora burofax de 15-11-04 del tenor que obra en el documento nº 1 del ramo de la actora cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO

El 25-11-04 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación instado el 10-11- 04."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON JOSÉ JAVIER BOSQUED ROMERO, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON MARIANO SALINAS GARCÍA, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente que se modifique el hecho probado primero, en la siguiente forma:

Dª Eugenia viene prestando servicios por cuenta de la empresa Cerem S.A. con antigüedad desde el 04-06-1.992, categoría profesional de Oficial 2ª y salario bruto mensual de 2.899,58 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Para lo que se basa en los documentos obrantes a los folios 148 y 149 de ambos ramos de prueba, de los que efectivamente resulta que en el año 2003, anterior a la baja, la retribución de la actora ascendió a 35.615,40 euros, admitiéndose el motivo parcialmente, con el fin de incorporar esta cifra, quedando redactado como sigue:

Dª Eugenia viene prestando servicios por cuenta de la empresa Cerem S.A. con antigüedad desde el 04-06-1.992, categoría profesional de Oficial 2ª y salario bruto anual, en el año 2003 en el que permaneció en activo, 35.615,40 euros, habiendo percibiendo durante la baja una retribución mensual de 694,31 euros.

Para el hecho probado segundo propone la siguiente redacción:

La actora que está encuadrada en el Dpto de Televenta dedicado a la venta por teléfono de cursos y masters desarrollaba sus cometidos separada del resto de televendedores en una de las alas de la planta tercera del edificio sede de la demandada y aislada por unos armarios. En abril / mayo de 2001 a raíz de unas obras de reforma en los aseos, el puesto de trabajo de la demandante es ubicado en el departamento de Administración, sito en la misma planta, una vez terminadas las obras fue trasladada al Dpto de televenta, trabajando en una mesa separada físicamente del resto de trabajadores por tres armarios.

Al efecto se remite a los informes médicos, afirmando que alguien que trabaja con todos los medios y dignidad y no es aislado, no puede incurrir en un trastorno tan grave y duradero, así como a la confesión del demandado y a la testifical, lo que lleva a la desestimación de la modificación, al no evidenciarse error alguno del Juzgador de forma clara, concreta y directa, de documento o pericia alguna, no pudiendo la Sala entrar a valorar las pruebas de interrogatorio y testificales, de conformidad con lo dispuesto en el precepto en el que se ampara la recurrente y con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral.

Por el mismo motivo se rechaza la revisión interesada del hecho probado tercero.

Para el hecho probado cuarto propone la siguiente redacción:

"En marzo de 2001 Dª Eugenia comienza un tratamiento psicológico-psicoterapéutico que se prolonga hasta abril de 2003, iniciando el 6.mayo.2003 un proceso de IG por contingencias comunes y diagnóstico "Trastorno Ansiedad Generalizada ". Desde marzo de 2001 hasta abril de 2005, la actora ha sido examinada al menos por cinco médicos diferentes entre psicólogos, psiquiatras, médicos generales y equipos de valoración, recogiendo en sus informes que la actora carece de antecedentes psiquiátricos previos y que su dolencia está en relación con su situación laboral, con apariencia o presunción de "mobbing" o acoso psicológicos."

Y ello sobre la base de los documentos 11, 12, 27, 46, 83, 85, 88, 101, 102, 104, 129, 133, 144, 145 y 148 de su ramo de prueba, de los que se desprenden los extremos que se quieren introducir en el relato de probados, que se admiten.

Solicita también la modificación del hecho probado sexto, en la siguiente forma:

"Con anterioridad a la resolución del expediente administrativo de invalidez,...

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