STSJ Castilla y León 543/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2006:6276
Número de Recurso229/2005
Número de Resolución543/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cinco de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo número 229/05 interpuesto por Don Jesús Manuel quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de miembro del

Cuerpo de la Guardia Civil, habiendo designado para oír notificaciones a la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona, contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 04.04.05 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente para que le fuesen reconocidas las horas realizadas por encima de la jornada ordinaria y le fuesen retribuidas como horas extraordinarias; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de mayo de 2005.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de septiembre de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se revoque y anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se reconozca el derecho del exponente a la percepción de gratificaciones por el exceso de horario prestado en exceso sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil, con carácter retroactivo a los cinco años anteriores a la reclamación en vía administrativa, esto es desde el día 9 de noviembre de 1999, condenando a la Administración a su pago, calculando dicho importe de las gratificaciones a tenor de los criterios de confección que se establecen en el apartado 2 de la resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nominas de funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2004 las cuantías de las retribuciones de personal a que se refieren los correspondientes artículos de la de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, esto es calculando el importe de la gratificación, por cada hora prestada en exceso por el exponente a razón del valora ordinario de una hora de prestación de servicios, tomando como base la retribución integra mensual, dividida entre el numero de días naturales del correspondiente mes y , a su vez , este resultado por el numero de horas que el exponente tenga obligación de cumplir, de media cada día, así como que le sean abonados los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 29.09.2006 oponiéndose al recurso solicitando ladesestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que aduce, alegando expresamente la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo por desviación procesal.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23.11.2006 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 04.04.05 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente para que le fuesen reconocidas las horas realizadas por encima de la jornada ordinaria y le fuesen retribuidas como horas extraordinarias.

Alega el recurrente que viene realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la Guardia Civil por la Orden General 37/1997 de 23 de septiembre de 1997, en 37,5 horas semanales en cómputo mensual. Sosteniendo que no puede entenderse retribuido este exceso de horario con la percepción del complemento de Productividad con base en la Circular 1/1998, al considerar que dicha Circular no se puede oponer a la previsiones del R.D. 311/1988 de retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Alegaciones que son puntualmente rebatidas por el Abogado del Estado que después de poner de manifiesto la naturaleza especial de la relación profesional de la Guardia Civil y las peculiaridades que de ello se derivan para el horario de prestación del servicio, reitera la postura ya expuesta por esta Sala en sentencias anteriores.

SEGUNDO

El análisis de las cuestiones planteadas exige que en primer lugar estudiemos la alegación de inadmisibilidad parcial propuesta por el Abogado del Estado al considerar que concurre desviación procesal y ampliación indebida de las pretensiones, formulada al amparo del art. 69.c de la LJCA en relación con el art. 25 del mismo texto legal, tenemos que partir de la doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, sirva de ejemplo la sentencia de S 12-11-1996, rec. 8865/1991 . Pte: Sanz Bayón, Juan Manuel cuando dice: "En función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos -artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccionalestá vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas".

Tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala -sentencias de 30 de noviembre de 1983, 1 de febrero de 1991, 12 de marzo de 1992 , etc.- no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello, lo dispuesto en los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

La proyección de esta doctrina al presente caso permite apreciar que mientras en vía administrativa se pidió el abono de las cantidades adeudadas según la solicitud por los excesos de horas de los últimos cuatro años, en el suplico de la demanda la pretensión se extiende a fechas anteriores, primero se habla decinco años anteriores y luego que concreta que desde el 9 de noviembre de 1999. Por ello ha de estimarse la inadmisibilidad de la pretensión respecto de fechas anteriores a la formulada en vía administrativa.

TERCERO

Sobre el fondo, hemos de recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre pretensiones análogas a las ahora formuladas por el recurrente. Por un lado, y como recoge el Abogado del Estado ha puesto de manifiesto la especial relación funcionarial de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil derivada tanto de su carácter militar como de las especiales funciones desempeñadas. Así se declaró en la sentencia de 6 de junio de 2000 dictada en el recurso nº 1823/1998 , que fue recogida entre otras en las sentencias de 30 de noviembre de 2001 concretada en el recurso 8/00 que "la Guardia Civil que es un instituto armado de naturaleza militar se rige además de por la normativa militar por la Ley Orgánica 2/86 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que establece en su artículo 6.5 que reglamentariamente se determinará su régimen de horario y servicio, estableciendo la premisa de que se adaptará a las peculiaridades de la función policial, señalando el 5.4 que deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad ciudadana, lo que está en consonancia con el artículo 221 de la Ley 85/78 que regula las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas que disponen que el militar de carrera en situación de actividad estará en disponibilidad permanente para el servicio siendo en tan...

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