STSJ Castilla y León 1160/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2006:6164
Número de Recurso820/2006
Número de Resolución1160/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1160/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 820/2006 interpuesto por GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 384/2006 seguidos a instancia de DON Jose Enrique , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa elparecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DON Jose Enrique contra GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-SACYL, debo condenar y condeno a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA DE SALUD-SACYL a que abone al actor la cantidad de 630,71 # por el concepto expresado en esta Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Jose Enrique ha venido prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SALUD-SACYL, como Médico Interno Residente, destinado en el Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro (Burgos), desarrollando su actividad de Medicina Familiar y Comunitaria por el sistema de Residencia, en virtud de contrato suscrito entre las partes, en cuya Cláusula Cuarta se estableció que la prestación de servicios docente- asistenciales del residente será de 1.645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo, lo que constituye la jornada ordinaria, estando obligado el residente asimismo, y con la misma finalidad docente-asistencial, a realizar por encima de dichas horas, las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día, señalando que las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta. SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre el mes de enero al mes de mayo del año 2.005 el actor ha realizado las siguientes guardias de presencia física: Enero: 11, 18, 26 Febrero: 2, 9, 15, 21 Marzo: 4, 7, 10, 15, 18, 23, 30 Abril: 8, 14, 21, 28 Mayo: 11, 18, 25 EN TOTAL:

21 GUARDIAS TERCERO.- Tras la realización de dichas guardias de presencia física, el Organismo demandado no le ha permitido la libranza correspondiente al día siguiente de la prestación de la guardia.CUARTO.- El salario diario abonado por el Organismo demandado al demandante durante el periodo comprendido entre el mes de enero al mes de mayo del año 2.005 ha ascendido a la cantidad de 30,034 #. QUINTO.- La parte actora reclama el abono por el Organismo demandado de la cantidad de 630,71 # en concepto de días trabajados después de la guardia en que se debería haber librado correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero al mes de mayo del año 2.005, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, en base a las guardias que hace constar en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada. SEPTIMO.- La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a dos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que en la sentencia de Instancia se infringen los contenidos de los artículos 51, 52 y 54 y artículo 6 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y la disposición adicional segunda, y transitoria primera de la citada normativa.

En síntesis, considera que ni la normativa nacional ni la comunitaria establecen libranza para los médicos internos residentes al día siguiente de la prestación de la guardia. El Estatuto Marco de Personal Estatutario es aplicable al personal MIR, no obstante el carácter laboral de éstos, y en su disposición adicional segunda, prevé que el régimen de la jornada y descansos establecido en la Sección 1 del Capítulo X de la misma, será aplicable al personal sanitario a que se refiere el artículo 6 , sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo. Y por tanto, de dichas normas -sostiene el recurrente- no se establece el derecho al descanso después de una guarda y menos aún el descanso retribuido como tiempo de trabajo. Examinando el sistema normativo que les resulta aplicable, es claro que los reclamantes habrán visto reducido su descanso diario y semanal al día siguiente a la realización de guardias médicas en múltiples ocasiones, pero ello no supone que se hayan incumplido las previsiones legales sobre tales descansos, pues tales excepciones se prevén también en la ley 55/03 , habiéndose aplicado los...

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