STSJ Galicia , 28 de Abril de 2006

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2006:1107
Número de Recurso1581/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1581/06 interpuesto por DON Bruno contra la sentencia del Juzgado de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Bruno en reclamación de DESPIDO, siendo demandado COSTAS Y OTERO S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 891/05 sentencia con fecha veinticinco de enero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Bruno , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa COSTAS Y OTERO S.L., dedicada a la instancia de fontanería, desde el día 08-10-75, con la categoría profesional de oficial 3ª fontanero y un salario mensual de 1239,48 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Por medio de carta de fecha 18-11-05 se le comunicó que se le despedía con efectos desde el 18-11-05 en base a los siguientes hechos: realizar trabajos de fontanería para terceras personas a título personal y a espaldas de la empresa. El día 11-06-05 en la localidad de Panzón, el 18-06-05 en Valladares, el 24-09-05 en Gondomar./ TERCERO.- El actor dichos días, realizó trabajos de fontanería, tales como instalación de un baño, retirada y colocación de tubos nuevos etc, a terceras personas, en compañía de otros trabajadores de la empresa, cobrando el trabajo. Dichos trabajos eran concertados, al menos en el supuesto de los trabajos realizados en Panzón, por persona a quienes habían conocido en obras en las que participaron por cuenta de la empresa Costas y Otero, S.L./ CUARTO.-presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 23-11-05, la misma tuvo lugar en fecha 07-12-05 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 15-12-05./ QUINTO.- En las Navidades del año 2004, la empresa convocó una reunión, en la que se comunicó a los trabajadores, entre otras cosas, la prohibición de realizar trabajos para otras empresas aún fuera de la jornada laboral./ SEXTO.- La empresa encargó a un detective privado, la confección de un informe acerca de las actividades de sus empleados, informe que recibió el 28-09-05".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bruno , debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 18-11-05 por parte de la empresa COSTAS Y OTERO, S.L., a la que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 18-11-2005 por parte de la empresa Costas y Otero SL a la que absolvió de las pretensiones en su contra deducidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L., pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar pretende la modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya el mismo por otro del siguiente tenor literal: " El actor en dichos días, realizo trabajos de fontanería, tales como instalación de un baño, retirada y colocación de tubos nuevos etc., a terceras personas en domicilios particulares, en compañía de otros trabajadores de la empresa. Uno de dichos trabajos eran concertados por persona a quien habían conocido en obras en las que participaron por cuenta de la empresa Costas y Otero SL".

  2. - En segundo lugar pretende la Supresión del HDP 5 de la sentencia de instancia.

En cuanto a las modificaciones pretendidas, la primera carece de apoyatura alguna y la segunda la apoya en la testifical contradictoria al respecto, decir que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Magistrado de instancia han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

    Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en reiteradas sentencias.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador «a quo» para la apreciación de los elementos de convicción.La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo ya que la primera modificación únicamente propone nueva redacción alternativa, pero no indica documental o pericial en que la apoya, y respecto de la supresión solicitada que la apoya en la supuesta contradicción entre testigos, debe recordarse, antes de nada, que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Magistrado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es...

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