STSJ Galicia , 6 de Febrero de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:563
Número de Recurso119/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 119-06 interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Augusto en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 782/02 sentencia con fecha diecisiete de Noviembre de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Jose Augusto , nacido el 29 de noviembre de 1940, ha prestado servicios como delineante proyectista desde el 5-4-1956 hasta el 1-10-1966; desde el 1-11-1966 hasta el 7-3-1985 en TECNACO (contrato resuelto en virtud de expediente de regulación de empleo de 13 de marzo de 1985) y desde el 4 de septiembre de 1985 al 11 de octubre del mismo año para la empresa HIJOS DE J. BARRERAS. Posteriormente fue incluido en el expediente de regulación de empleo 3/85 y 22/85, respectivamente, que fueron aprobados por la autoridad laboral el 2 de octubre de 1985, siendo la solicitud de 18 de septiembre de 1985. Desde el 29 de noviembre de 1992 hasta el 28 de noviembre de 2000 el trabajador ha venido percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. SEGUNDO.- Don Jose Augusto figura adscrito en los Fondos de Promoción de empleo del sector de la construcción naval desde el 12 de octubre de 1985.TERCERO.- El 30 de octubre de 2000 el trabajador interesó una pensión de jubilación que fue calculada sobre una base reguladora determinada en aplicación de la Ley 26/1985.CUARTO.- Interesada la revisión de la base reguladora, por medio de resolución administrativa de 13 de septiembre de 2002 se desestimó la misma, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera delTexto Refundido de la Le General de la Seguridad Social, como quiera que el expediente de regulación de empleo de la empresa HIJOS DE J. BARRERAS fue presentado en fecha posterior ala entrada en vigor de la Ley 26/1985, esto es, el 1 de agosto. QUINTO .- Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Augusto , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por la que el trabajador solicitaba se le revisase la pensión que le había sido reconocida, aduciendo la DT 3ª.3 LGSS. Criterio del que la parte disiente, instando -vía artículo 191 b LPL- la modificación del primero de los ordinales, y denunciando -a través del artículo 191 c LPL - interpretación errónea de la citada norma, en relación con el artículo 3 CC .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede ser admitida, la primera, pues desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial- no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia de 21/12/05 R. 932/04, 25/10/05 R. 652/05, 28/09/05 R. 5971, 19/07/05 R. 1017/03, 26/04/05 R. 3953/04, 26/04/05 R. 3953/04, 21/03/05 R. 1941/03, 03/03/05 R. 3468/04, 24/02/05 R. 3394/04, 04/02/05 R. 3634/02, 04/02/05 R. 2091/04, 26/01/05 R. 5510/04, 26/01/05 R. 2353/04 , etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito...

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