STSJ Aragón 520/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:1584
Número de Recurso314/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución520/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

Recurso número 314 del año 2.003-SENTENCIA N° 520 de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

En nombre de SM. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 314 de 2.003, seguido entre partes; como demandante DON Sergio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Garcés Nogués y asistido por el abogado D. Juan Carlos Jiménez Jiménez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 10 de julio de 2003, por el que se fija en el expediente 2107/03, el justiprecio de la finca identificada con el número NUM000 , sita en el Polígono NUM001 , Parcela NUM002 del término municipal de Teruel, en la expropiación forzosa llevada a cabo en ejecución del proyecto constructivo "Enlace de las Carreteras N-234 de Sagunto a Burgos y TE-V-6015 de Teruel a Castralvo y Aldehuela, en la Variante de Teruel de la N-234, pk. 117,100. Tramo: Teruel".

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 349.105,75 euros.

Ponente: Iltmo. Sr Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de julio de 2.003, interpuso recurso contencioso administrativo contra lasresoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare el derecho del actor a percibir como justiprecio la cantidad de 385.158,86 euros, declarando que la cantidad devenga el interés legal desde el día 8 de octubre de 2001 hasta su completo pago, con incremento de dos puntos desde que se dicte sentencia en este proceso.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 10 de julio de 2003, por el que se fija en el expediente 2107/03, el justiprecio de la finca identificada con el número NUM000 , sita en el Polígono NUM001 , Parcela NUM002 del término municipal de Teruel, en la expropiación forzosa llevada a cabo en ejecución del proyecto constructivo "Enlace de las Carreteras N-234 de Sagunto a Burgos y TE-V-6015 de Teruel a Castralvo y Aldehuela, en la Variante de Teruel de la N-234, pk. 117,100. Tramo: Teruel"

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda solicita le sea abonada en concepto de justiprecio la cantidad de 385.158,86 euros, cantidad que responde a dos conceptos diversos, que son, el suelo expropiado que valora en la suma de 85.158,86 euros -1.129 m2 a 75,43 euros/m2- y 300.000 euros que corresponde a derechos afectados, incluidos 70 chopos que valora en 4.732,88 euros.

TERCERO

Por lo que hace referencia a la valoración del suelo la parte recurrente en su fundamentación jurídica, tras poner de manifiesto que la resolución del Jurado Provincial incurre en evidentes errores y es contradictoria, señala que no tiene en cuenta la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial que ha ¡do surgiendo en relación con la valoración de los sistemas generales del municipio. Así señala que la realización de un acceso desde una carretera nacional a un barrio de la ciudad, ampliando notablemente el sistema viario de comunicaciones municipal, es una clara ejecución urbanística del espacio que ya ha superado el formalismo de la programación de los suelos urbanizables y que ésta es la interpretación que se admitió por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel en sus resoluciones de 7 de marzo de 1997 y en las sentencias de la Sección Segunda del TSJ de Aragón de 24 y 25 de julio de 2002 , en la fijación del justiprecio de los terrenos expropiados para la ejecución del Plan Especial de Desarrollo del Sistema General de Equipamiento-Sistema General de Servicios del Sector II del Suelo Urbanizable No Programado del PGOU de Teruel; que el resultado obtenido por el Jurado no deriva de ninguna operación comparativa, sino de la asunción del precio fijado por el Ministerio de Fomento, con un incremento de 5 euros/m2; y que el Jurado afirma que ha examinado con detalle el informe de la Arquitecto vocal técnico cuando los dos supuestos que plantea son de valores utilizados en la fijación de justiprecios del Suelo Urbanizable Delimitado.

A lo anterior añade que la jurisprudencia viene sosteniendo que desde el punto de vista de la justicia distributiva, el justiprecio de los suelos que tienen la función de Sistema General es el mismo que el de cualquier terreno que tenga la consideración de Suelo Urbanizable Delimitado, siendo a juicio de la parte recurrente de aplicación dicha doctrina a la asignación de los terrenos a usos dotacionales al servicio de todo el municipio, ya que como señala el perito de parte el enlace viario cuya ejecución sirve de base a la expropiación sólo puede ser considerado como sistema general, aunque el mismo no figure en el PGOU de Teruel 1985

Por último, señala que el Jurado en lugar de aceptar lisa y llanamente el valor unitario fijado por el Ministerio de Fomento, debió haber depositado la labor de asesoramiento en la valoración al Ingeniero Agrónomo y haber hecho un análisis de conforme a lo exigido en el artículo 26 de la Ley 6/1998 .

TERCERO

Con carácter previo a dar respuesta a la alegación formulada, conviene recordar el marco normativo aplicable y, en concreto, lo que dispone Ley 6/1998, de 13 de abril , en su redacciónoriginaria, que aquí resulta aplicable, que después sería objeto de modificación por el artículo 1, apartado 4 de Ley 10/2003, de 20 de mayo de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

Así, el artículo 27 , al regular la valoración del suelo urbanizable, distingue según el suelo se encuentre en la situación descrita en el apartado 1 ó 2 del artículo 16 -en concreto dispone que "1 . El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16 , se determinará en la forma definida en el artículo anterior. 2. Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16 , el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales" y "en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual"-. Dicho artículo 16 disponía en su apartado 1 que "el derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento de desarrollo para su tramitación y aprobación, se podrá ejercer desde el momento en que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo", señalando por su parte en apartado 2 que "en otro caso, las Comunidades Autónomas, a través de la legislación urbanística, regularán la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder a esa transformación. Asimismo, esta legislación regulará los efectos derivados del derecho de consulta a las Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar a su...

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