STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:4486
Número de Recurso582/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintidós de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Jesús Carlos frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que D. Jesús Carlos , nació el día 6 de abril de 1947, está y ostenta la profesión de visitador médico, habiendo sido despedido en el mes de enero de dos mil cinco.

  2. - Que el cuadro clínico que presenta en la actualidad es el siguiente: A nivel de columna cervival Discopatia degenerativa con disminución de la altura discal, ensanchamiento dorsolateral y reacción osteofitaria anterior, acompañante de los platillos vertebrales, que improntan el espacio subaracnoideo anterior y el origen de los foramenes de conjunción en los niveles C5-C6 y C6-C7. A nivel de las rodillas, gonartrosis bilateral, severa en rodilla izquierda, donde se aprecia genu varo bilateral. En rodilla izquierda la gonartrosis es severa afectando a dos de los tres compartimentos, con artrosis patelar severa, y en rodilla derecha la gonartrosis se presenta con pinzamiento articular interno, condropatía grado IV patelar y femoral.

  3. - Que las lesiones y secuelas que le restan le suponen las siguientes limitaciones funcionales yorgánicas: Rigidez cervical, dolor a la movilidad forzada con limitación de la movilidad en más de 50 grados, presentando dolor, pérdida de fuerza y parestesias en dedos de las manos. Limitación a la flexión y extensión de la pierna izquierda, así como una tendencia a la subluxación de ambas rótulas. Dolor a la movilidad de la rodilla, limitación para la flexión, limitación funcinal para la marcha, con claudicación a la marcha que requiere de la ayuda de un bastón, posturas forzadas de la rodilla, y actividades que requieren cuclillas o arrodillarse.

  4. - Que la base reguladora asciende a la suma de 2.317,02 euros, y la fecha de efectos el día 3 de mayo de dos mil cinco.

  5. - Que se ha tramitado expediente administrativo, en el que el INSS dictó resolución mediante la cual no se reconoció al demandante afecto de una incapacidad permanente total, contra la cual el demandante interpuso reclamación previa administrativa que fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de junio de dos mil cinco.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Jesús Carlos , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y DECLARAR que el Sr. Jesús Carlos se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Total, por enfermedad común, CONDENANDO a las demandadas al abono al actor de una prestación económica, del 75% de la base reguladora de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON DOS CENTIMOS (2.317,02 euros), catorce veces al año, y fecha de efectos el día 3 de mayo de dos mil cinco.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante reconociéndole una incapacidad permanente total cualificada para la categoría profesional de visitador médico que había visto extinguido su contrato por despido en el año 2005, tiene 57 años y unas limitaciones tanto a nivel de columna cervical como de rodillas que constan en el relato fáctico.

Disconforme con la resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación que articula en un motivo fáctico y otro jurídico al amparo de los párrafos b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean...

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