STSJ País Vasco 2616/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:3853
Número de Recurso1519/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2616/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintidós de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Gaspar , Inés y Javier frente a DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Javier , con DNI NUM000 , nació el 23 de abril de 1.983, y figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

  2. - Con fecha 25.10.2004, y tras presentar un episodio febril de una semana de duración, el actor sufrió en su propio domicilio una crisis convulsiva generalizada, quedando a continuación inconsciente, en situación de parada cardiaca.

    Se iniciaron maniobras de reanimación cardiopulmonar hasta que los servicios de UVI móvil lograron recuperar el pulso y tensión arteriales aproximadamente 25 minutos después de que el actor hubiera perdido la conciencia.El actor fue trasladado al Hospital de Cruces donde se le diagnosticó miocarditis subaguda que debutó con fibrilación ventricular, sin poder determinar su causa, permaneciendo ingresado 11 días en coronarias, pasando después a cardiología y el día 18.11.2004 pasó a planta de neurología donde fue intervenido para la colocación de una gastrostomía y alimentación por gastrostomía.

  3. - El 11.11.2004 por el servicio de neurología se formula propuesta de asistencia en el Hospital Aita Menni, siendo el motivo de la solicitud el presentar un "daño cerebral difuso post-anóxico en una persona joven que requiere un tratamiento rehabilitador intensivo y multidisciplinar", propuesta que es suscrita por el Director Médico y el Jefe de Servicio de Neurología, con el consentimiento del padre del paciente.

    Con fecha 2.12.2004 la Dirección Territorial del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco desestima la solicitud referida por considerar que la asistencia rehabilitadora física o neuropsicológica en régimen de ingreso en el Centro Aita Menni de Mondragón es una asistencia no concertada por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, y que no puede financiarse con medios públicos adscritos a ese Departamento.

    En ningún centro sanitario público propio de la red asistencias de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, ni en ninguno concertado por el Departamento de Sanidad, se dispensa la rehabilitación neuropsicológica mediante aseguramiento público.

  4. - Con fecha 20.12.2004 se emite informe de alta por el servicio de neurología del Hospital de Cruces, en el que se establece en el apartado de evolución que el paciente ha iniciado tratamiento rehabilitador que continuará en la Residencia Aita Menni, pautándose como tratamiento la conveniencia de seguir controles neurológicos y radiológicos para valorar la evolución del paciente, y siendo la impresión diagnóstica la siguiente:

    .- encefalopatía post anóxica con restricción de la difusión en sustancia blanca bilateralmente secundario a miocarditis aguda de etiología no aclarada.

    .- coma vigil

    .- parada cardiorrespiratoria prolongada extrahospitalaria por fibrilación ventricular en el contexto de miocarditis aguda.

  5. - El actor ingresó en el Centro Aita Menni el 20.12.2004, donde siguió rehabilitación neuropsicológica, física, logopedia y habilidades funcionales, siendo dado de alta el 20.04.2005 ante su evidente mejoría, continuando el tratamiento ambulatorio, centrándose dicho tratamiento en las áreas de logopedia, neuropsicología y terapia ocupacional.

    El informe de alta del Hospital Aita Menni refleja las siguientes secuelas:

    " .- deterioro cognitivo generalizado y severo, destacando los déficits en funciones visuales.

    .- cambio de personalidad caracterizado por puerilidad, rigidez cognitiva, falta de iniciativa y escasa tolerancia a la frustración.

    Requiere ayuda para la realización de varias actividades de la vida diaria además de supervisión prácticamente continuada. Es capaz de desplazarse de forma autónoma aunque siempre acompañado. El déficit cognitivo que sufre le impide desarrollar una vida acorde a su edad y le hacen dependiente de terceras personas para la toma de decisiones".

  6. - Los gastos ocasionados por dicho tratamiento ascienden a 31.017,5 euros según el siguiente desglose, de conformidad con las facturas aportadas como documento número once de su ramo de prueba que, a estos efectos, se tienen por reproducidas:

    "1º.- Traslado en ambulancia desde el H. de Cruces hata el H. Aita Menni de Mondragón ........ 157

    euros.

    1. - Factura de 31 de Diciembre de 2004, del Hospital Aita Menni, por 12 días de estancia ...... 2.616

      euros.

    2. - Factura de 31 de Enero de 2005, del Hospital Aita Menni, por 31 días de estancia ....... 7.021'50euros.

    3. - Factura de 28 de Febrero de 2005, del Hospital Aita Menni, por 28 días de estancia ..... 6.342

      euros.

    4. - Factura de 31 de Marzo de 2005, del Hospital Aita Menni, por 31 días de estancia ........ 7.021'50

      euros.

    5. - Factura de 30 de Abril de 2005, del Hospital Aita Menni, por 22 días de estancia ........ 4.756'50

      euros.

    6. - Factura de 30 de Abril de 2005, del H. Aita Menni, por 5 sesiones de Logopedia, 3 sesiones de Rehabilitación Neuropsicológica y 5 sesiones de Terapia Ocupacional .... 539 euros.

    7. - Factura de 31 de Mayo de 2005, del H. Aita Menni, por 2 Consultas de Neurología, 19 sesiones de Logopedia, 18 sesiones de Rehabilitación Neuropsicológica y 21 sesiones de Terapia Ocupacional .....

      2.564 euros".

  7. - Con fecha 11 de enero de 2005 el actor formuló reclamación previa ante la Dirección Territorial de Vizcaya del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco frente a la Resolución denegatoria de reintegro de gastos de fecha 30.11.2004, reclamación que fue desestimada el 20.04.2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gaspar y Dª Inés en nombre y representación de su hijo D. Javier frente a OSAKIDETZA y DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a las entidades demandadas a abonar al actor la cantidad de 31.017,5 euros en concepto de reintegro de gastos médicos, absolviendo a la misma del resto de pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de los padres del beneficiario en materia propia de reintegro de gastos sanitarios admitiendo aquéllos de carácter médico y de desplazamientos en cuantía que alcanza los 31.017,50 euros en el periodo 2004 a 2005 denegando la posible condena de futuro como un derecho a reconocer, y todo ello por una serie de lesiones que se circunscriben a una miocarditis sub-aguda que produce unas crisis convulsivas y pérdida de conciencia temporal con estado comatoso a un beneficiario estudiante de 21 años de edad que requiere, en resumen, una rehabilitación neuropsicológica que aparentemente no se encuentra cubierta por el Servicio Público de Salud (con la salvedad de la referencial básica que recoge el protocolo 14/03). En el devenir histórico los médicos del Hospital de Cruces referenciaron al Centro Aita Menni en Noviembre de 2004, desde el servicio de neurología, curiosamente, incluso antes de recibir al mismo paciente, pero como sea el caso que este Centro no se encuentra concertado el beneficiario estuvo del 20 de diciembre de 2004, que fué alta en el Hospital de Cruces, hasta el 20 de abril de 2005. Se afirma la existencia de una perentoriedad y deterioro cognitivo a recuperar, prevaliéndose del concepto jurídico indeterminado de urgencia vital.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora de la asistencia sanitaria Osakidetza plantea recurso de suplicación utilizando una revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y una doble revisión jurídica siguiendo el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del errordebe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes,...

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