STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:1657
Número de Recurso119/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Amanda , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 20 de Octubre de 2005, dictada en proceso que versa sobre PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL) ó (INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL) (IAC), y entablado por la hoy recurrente, DOÑA Amanda , frente a los OrganismosINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "La parte demandante solicitante, con D.N.I. nº NUM000 , con nº afiliación a la S.S. NUM001 , con fecha de nacimiento el 19.07.60, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de prestar servicios para la empresa "Hostelería del Urola, S.L.", donde tenía la profesión de Fregadora, encontrándose en este momento en situación de desempleo.

  2. -) La parte actora presentó solicitud de incapacidad permanente, instruyéndose el expediente administrativo, donde se emitió dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 03.03.05, proponiendo la no calificación como incapacitada permanente, señalando que el cuadro clínico residual era el siguiente: "ALGIAS SECUNDARIAS A OBESIDAD MORBIDA. DESCARTADA CIRUGIA BARIATRICA POR DIFICULTAD DE CONTROL DE IMPULSOS HTA; DM TIPO 2.ANSIEDAD MODERADA". Las limitaciones apreciadas por dicho equipo son: "NO SE OBSERVA LIMITACION FUNCIONAL DECARACTER INVALIDANTE, A NIVEL PSICOFISICO. FUNCIONES SUPERIORES CONSERVADAS". El director provincial de la entidad gestora dictó resolución de fecha 10.03.05, por el que confirmaba la propuesta del EVI. No conforme con la misma interpuso reclamación previa que fue desestimada el

    07.04.05, confirmando la resolución impugnada.

  3. -) La base reguladora de la incapacidad reclamada es de 692'26 euros mensuales.

  4. -) El régimen por el que se ha resuelto la incapacidad solicitada es el Agrario por cuenta propia, toda vez que es el régimen en el que reúne un número mayor de cotizaciones.

  5. -) La actora tiene reconocida un grado de minusvalía del 76% por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

  6. -) Las secuelas que presenta la trabajadora solicitante son las siguientes: Obesidad mórbida. Cuadro ansioso-depresivo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Amanda , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas de todas las peticiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DOÑA Amanda , que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la trabajadora demandante la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo...

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