STSJ País Vasco 740/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2006:1472
Número de Recurso184/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución740/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 740/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

    Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de BILBAO, a quince de diciembre de dos mil seis.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiuno de Enero de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 280/03.

    Son parte:

    - APELANTE: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JORGE LASUEN GABILONDO.

    - APELADO: Dª Elena , asistida por la Letrado Dª CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

    Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintiuno de Enero de dos mil cuatro sentencia ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 280/03 promovido por Dª Elena contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA NOMBRAMIENTO DE ESTATUTARIO INTERINO REALIZADO PARA LA SUSTITUCION DEL TITULAR DE UN PUESTO DEJEFE DE PSIQUIATRIA EN EL HOSPITAL DE SANTIAGO DE VIT ORIA DURANTE UN PERIODO DE 6 MESES, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7.12.06, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dª Mercedes Botas Armentia, Procuradora de los Tribunales y de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 8/04, dictada el 21 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz , en el recurso contencioso-administrativo nº 280/03, seguido por el procedimiento abreviado, que estima la demanda formulada por la representación procesal de Dª Elena contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada presentado frente al nombramiento de estatutario interino realizado aproximadamente el 1 de noviembre de 2002 para la sustitución del titular de un puesto de Jefe de Servicios de Psiquiatría en el Hospital de Santiago de Vitoria- Gasteiz, durante un periodo de seis meses, declarando 1º ser contrario a derecho y dejar sin efecto el nombramiento para la sustitución del puesto de Jefe de Servicios de Psiquiatría en el Hospital de Santiago Apóstol, cuyo llamamiento tuvo lugar el 30 de octubre de 2002; 2º el derecho de la recurrente a percibir la indemnización correspondiente como si hubiese prestado servicios en el puesto referido desde el 3 de febrero de 2003 hasta la fecha en que el mismo finalizó, lo que se determinará en ejecución de sentencia, y concluyendo, como máximo, el 4 de agosto de 2003 ; 3º el derecho de la recurrente a que se considere el periodo señalado en el apartado anterior como de trabajo efectivo a efectos de antigüedad para las Listas de contratación temporal, oposiciones y concursos; 4º sin expresa imposición de las costas procesales causadas.

Interesa la apelante el dictado de sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente, hoy apelada.

Articula en apoyo de esa pretensión un único motivo impugnatorio, en el que imputa a la sentencia de instancia vulneración de las siguientes disposiciones legales: artículo 48 apartado 4º del Estatuto de los Trabajadores y artículo 25 de la Ley 31/1995 , de Prevención de Riesgos Laborales, ambos por errónea interpretación; artículo 7 apartado 1 párrafo 3º , en relación con el artículo 4 apartado 4 letra c), y artículo 7 apartado 6, todos ellos de la Ley 30/99 , de Selección y Provisión de Plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, éstos por inaplicación. Razona, en resumen:

Se ha de partir de la base de que el Estatuto de los Trabajadores establece un descanso obligatorio de seis semanas posparto para la madre, cuyo carácter irrenunciable reconoce el Juez "a quo". De ello se desprende que el periodo en cuestión participa de una doble condición, y es que constituye un derecho de la mujer trabajadora establecido y reconocido legalmente, y también, a su vez, una obligación.

El caso que nos ocupa no puede dejar de contemplarse desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales y la protección de la salud, y es en este aspecto donde ha de tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/95 , de Prevención de Riesgos Laborales.

La situación de riesgo y/o peligro para la salud de las trabajadoras ha sido valorada por el legislador para las situaciones de maternidad y post-parto, habiéndose previsto ex profeso un periodo de descanso obligatorio post-parto de seis semanas en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , así como una obligación legal que tiene por destinatario al empleador, incluida en este concepto la Administración Pública, impuesta en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en virtud de la cual el empleador ha de garantizar la protección de la salud y no empleará a todo aquel/la trabajador/a que por su estado biológico pueda ver comprometida su propia salud.Es por ello que se considera errónea la interpretación y aplicación que de dichas disposiciones ha realizado el Juez "a quo", por cuanto, dentro del periodo de descanso posparto, la aceptación de un contrato, o lo que es lo mismo, la aceptación de un nombramiento estatutario para sustitución de otro trabajador, no puede considerarse como una opción a ejercer voluntariamente.

Hallándose la recurrente aún dentro del periodo de descanso obligatorio, no ostentaba en el momento en que se llevó a cabo el llamamiento para la sustitución que nos ocupa, la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las tareas que había de realizar. Sería de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 7 apartado 1, párrafo 3º, de la Ley 30/99 , en relación con la previsión del artículo 4, apartado 4, letra c) de la misma Ley .

Y así las cosas, en buena lógica, se procedió al llamamiento del siguiente candidato que correspondía por orden de clasificación en la Lista de sustituciones.

El modus operandi que sugiere el Juzgador en el tercero de los fundamentos de derecho se aparta expresamente de las previsiones de la Ley 30/99 , que impide el nombramiento del personal estatutario que no posea la capacidad funcional necesaria.

Y, a mayor abundamiento, tampoco se podría realizar un llamamiento al siguiente candidato de la lista de contratación temporal, para dar por finalizado dicho nombramiento en el momento en que la recurrente hubiera terminado el periodo de descanso obligatorio y así contratar inmediatamente después a la recurrente como continuadora de la sustitución originaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 6 de la Ley 30/99 . El sustituto únicamente podría verse cesado en sus funciones cuando se reincorporase la persona sustituida, y no porque la recurrente hubiese agotado el periodo de descanso obligatorio, situación ésta última no prevista en el ordenamiento.

SEGUNDO

Dª Elena , y en su nombre y representación la Procuradora Dª Cristina Ortiz de Guinea Pereda, ha presentado escrito de oposición al recurso, en el que combate el único motivo articulado por la Administración, arguyendo, en síntesis:

A)La sentencia impugnada no ha podido vulnerar el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores porque esta Ley no es de aplicación al personal estatutario, que es el que nos ocupa en este conflicto.

  1. Tampoco lo ha podido vulnerar porque ese artículo regula la suspensión de los contratos, pero no la situación anterior a la contratación, que es la que se discute en este pleito.

  2. De cualquier forma si bien la sentencia, en el fundamento de derecho tercero, admite que el descanso de seis semanas es irrenunciable, la solución que a continuación plantea no es ni contraria a ese derecho, ni por supuesto contraria a la obligación del empresario de proteger la salud laboral de la trabajadora (Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

  3. El planteamiento de la Juzgadora es exquisitamente respetuoso con todos los derechos de la trabajadora y las obligaciones de la empresa y a la vez viene a rellenar la laguna que existe para esta situación en el Acuerdo de 23 de julio de 1998 de Contratación Temporal en Osakidetza que, si bien ha pensado medidas para que las mujeres puedan renunciar a ser contratadas por razones de maternidad sin el castigo de la exclusión de las Listas, no ha establecido ninguna medida para que no tengan que renunciar y no pierdan los contratos que se les ofrecen en el momento de la maternidad, muchas veces más importantes para el futuro de la madre y del hijo/a que el descanso maternal.

  4. Dª Elena manifestó oralmente y por...

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