STSJ País Vasco 721/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:3954
Número de Recurso1761/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución721/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIAJUAN CARLOS DA SILVA OCHOAJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1761/03

SENTENCIA Nº 721/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de BILBAO, a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1761/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA POR EL QUE SE HANPRESENTADO DOS DEMANDAS CIVILES CONTRA LA RECURRENTE, UNA ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO DEL CONDADO DE HARRIS, TEJAS Y OTRA ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS,

DISTRITO SUR DE TEJAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente AMERICAN BUREAU OF SHIPPING, representado por la Procuradora DOÑA AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado DON JOSE LUIS GOÑI ETCHEVERS.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-06-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de AMERICAN BUREAU OF SHIPPING, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA POR EL QUE SE HANPRESENTADO DOS DEMANDAS CIVILES CONTRA LA RECURRENTE, UNA ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO DEL CONDADO DE HARRIS, TEJAS Y OTRA ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS,

DISTRITO SUR DE TEJAS; quedando registrado dicho recurso con el número 1761/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03-10-05 se señaló el pasado día 06-10-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa mediante el que se resuelve presentar demanda civil de resarcimiento de daños y perjuicios contra la recurrente en el Tribunal de Distrito del Condado de Harris

( Tejas ) y ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos ( Distrito Sur de Tejas ).

SEGUNDO

Por orden procesal lógico debemos comenzar analizando la causa de inadmisión opuesta, que es la prevista por el art. 45.2.d) en relación con el apartado nº 3 de este precepto y con el art 69.b), todo ellos de la LJ , esto es, la falta de cumplimiento por la persona jurídica actora de los requisitos legales y estatutarios para decidir la presentación de la demanda; no se trata de otorgar un poder para pleitos sino de que el órgano competente de la actora haya adoptado la decisión de presentar la demanda, y ello como presupuesto necesario para que la actora resulte vinculada válidamente por el resultado del proceso; se trata de acreditar que la actora, persona jurídica, ha adoptado el acuerdo de presentar la demanda que origina este proceso y no lo que es su mera consecuencia, esto es, el poder general para pleitear, el acuerdo documentado exigido es el presupuesto de esto último.

Recordando el criterio jurisprudencial sobre esta materia la Sala se ha pronunciado en distintas resoluciones hace escasas fechas; así, recodando los aspectos más relevantes, decíamos:

"TERCERO.- De la STS. de 24 de Junio de 2.003 , (RJA 6.557), tomamos las siguientes apreciaciones claves sobre esta materia, al decir que;

"La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación.

Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder en favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley. (....)

El artículo 43.1 d) (sic) de la LJCA 29/1.998, de 13 de Julio , incorpora este mismo requisito con matices distintos al ordenar que con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se presente «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

(....) La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de «legitimatio ad causam» [legitimación para el proceso concreto] que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia al amparo del artículo 82 b) de la LJCA que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada."

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