STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2006

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2006:3543
Número de Recurso6571/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 6571/2003 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Sonia en reclamación de PERSONAL SS siendo demandado SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 578/03 sentencia con fecha 24 de octubre de 2003 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La actora Sonia con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para le demandado como enfermera en el Ambulatorio de la C/ Cuba de Vigo, con una jornada de 36 horas semanales, si bien viene prestando servicios con un horario de seis horas diarias y guardias de un sábado cada seis.- 2º) A la actora se le viene retribuyendo en función de una jornada ordinaria de 40 horas semanales, con la reducción proporcional correspondientes respecto a su jornada de 36 horas.- 3º) Dicha jornada ordinaria pasó a ser de 37,5 horas semanales, solicitando la actora se calculen sus retribuciones en función de dicho parámetro, fijando la diferencia en 5.759 euros correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y enero-mayo/2003; presentando al efecto reclamación previa el 30-05- 03, reclamación que fue desestimada por resolución de

04.09-03."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sonia contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, sedeclara el derecho de la misma a percibir sus retribuciones en proporción a una jornada de 37,5 horas semanales, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, y a que abone a la actora la suma de 5.759 euros en concepto de diferencias correspondientes al periodo 1988- mayo-2003."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir sus retribuciones en proporción a una jornada de 37,5 horas semanales, condenando al SERGAS a estar y pasar por tal declaración, y a que abone a la demandante la suma de 5.759 euros en concepto de diferencias correspondientes al período 1988 (entendemos que 1998 al tratarse de un mero error material)-mayo 2003. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada del SERGAS, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, proponiendo la revisión del hecho probado tercero , en concreto, la supresión de la frase "dicha jornada ordinaria pasó a ser de 37,5 horas semanales". La supresión de los términos sugeridos no se admite porque no indica la prueba que pudiera servirle de base cual exigen los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de procedimiento Laboral (LPL), además, dicha afirmación no resulta ser una valoración jurídica, sino la determinación de un hecho trascendente para el fallo, expresando con claridad su alcance el posterior fundamento jurídico de la sentencia.

SEGUNDO

En el ámbito jurídico, el SERGAS denuncia, en primer lugar, que la sentencia infringe las resoluciones de 26 de enero de 1996 y de 1 de marzo de 2001 , sobre retribuciones del personal Estatutario del SERGAS, en relación con los arts. 50, 51 y 51 bis del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (EPSNF), estimando que si la jornada efectiva es de 1624 horas anuales, la normativa citada no permite concluir que la jornada del personal sanitario de atención primaria pase de 40 a 37,5 horas semanales.

El recurso no puede prosperar, de acuerdo con las consideraciones que siguen a continuación:

  1. - El artículo 51 EPSNF dispone: "En las Instituciones sanitarias abiertas la jornada laboral del personal Auxiliar Sanitario será de seis horas continuadas (treinta y seis horas semanales". Y su art. 51 bis) que "La jornada laboral del personal sanitario de atención primaria será: a) de cuarenta horas semanales". La jornada de la demandante es de 36 horas semanales, si bien viene prestando servicios con un horario de seis horas diarias y guardias de un sábado de cada seis.

  2. - El anexo B de la resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 25 de abril de 1988 indica, por lo que aquí interesa, que "las cuantías correspondientes a los conceptos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia , 3 de Noviembre de 2006
    • España
    • 3 Noviembre 2006
    ...el año resultaría una cifra de 31,23 horas). Es más..." Al respecto, y resolviendo similar cuestión a la ahora planteada, la STSJ Galicia de 10/10/06, Rec. 6571/03, deja argumentado lo siguiente, aquí también de aplicación "1ª.- El artículo 51 EPSNF dispone: "En las Instituciones sanitarias......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR