STSJ Cataluña 8105/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2006:9724
Número de Recurso675/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8105/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8105/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de Marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 675/2004 y siendo recurrido/a ICS, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., Milagros , INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-3-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra Dña. Milagros , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Centros Comerciales Correfour, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La trabajadora codemandada Dña. Milagros , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa codemandada Centro Comercial Carrefour, S.A., ostentando la categoría profesional de Reponedora en la sección de frutas. El pasado día 17-7-2003 dentro de su jornada de trabajo, y al manipular mercancía, se hizo daño en el brazo derecho, acudiendo a los servicios médicos de la Mutua Universal, quien le remitió al médico de cabecera, que le expidió baja médica el 18-7-2003, con el diagnóstico del síndrome del manguito de los rotadores, solicitando dicho facultativo el inicio de expediente en materia de determinación de contingencia el 10-9-2003.

(expediente administrativo, informe de la Inspección de Trabajo de 28-1-2004, pericial Dr. Rogelio ).

Segundo

La empresa demandada Centro Comercial Carrefour, S.A. tenía concertadas las contingencias profesional con la Mutua Universal, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(hecho no controvertido).

Tercero

Por resolución del INSS de fecha 21-4-2004, se declaró que la baja iniciada por la trabajadora Sra. Milagros el pasado día 18-7-2003, deriva de contingencias profesionales, siendo responsable del abono de las prestaciones la Mutua actora.

(expediente administrativo).

Cuarto

La Sra. Milagros fue examinada por el CRAM el 27-10-2003 , siendo diagnosticada de "Tendinitis y atrapamiento del supraespinoso".

(expediente administrativo).

Quinto

La Mutua actora interpuso reclamación previa el 26-5-2004, que fue desestimada expresamente por el INSS el 8-7-2004.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante, MUTUA UNIVERSAL,MUGENAT, interesando con carácter principal la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, denunciando que la misma incurre en incongruencia, al dejar sin resolver parte de las cuestiones planteadas en la demanda, motivo por el cuál, con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción de los artículos 97 de la LPL, 248.3 de la LOPJ, 209 de la LEC y 24 de la Constitución Española.

Es doctrina constitucional consolidada, seguida por jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, la que establece que para que una sentencia incurra en vicio de incongruencia omisiva es imprescindible que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el Fallo, pues sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24 de la Constitución Española , y siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita, y teniendo presente, además, que no existe incongruencia omisiva cuando...

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