STSJ Asturias 2433/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:4869
Número de Recurso1724/2005
Número de Resolución2433/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001724/2005, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, nombre y representación de SESPA contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001050/2004, seguidos a instancia de Eugenia , Dolores , Blanca frente a SESPA, parte, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en actos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha once de febrero de dos mil cinco por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Las accionantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demandas, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias con a categoría profesional de auxiliar administrativo y centro de trabajo en el Hospital Universitario Central de Asturias.

  2. - Las demandantes suscribieron con el Instituto Nacional de la Salud contratos laborales de duración determinada en base al art. 15.1 a del Estatuto de los Trabajadores del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre habiendo prestado servicios durante los periodos que constan en los hechos segundos de las demandas.

  3. - Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002.

  4. - Solicitan las accionantes se reconozca su derecho al percibido del concepto retributivo de antigüedad así como al abono de la cantidad de 1.124,64 euros por los atrasos correspondientes al año anterior a la reclamación previa; el Servicio de Salud demandado cuantifica dichos atrasos en sos siguientes importes:

    - 986,82 euros para Blanca .

    - 1.083,84 euros para Dolores y

    -953,77 euros para Eugenia .

  5. - Las preceptivas reclamaciones previas se interpusieron en octubre de 2004.

  6. - La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del organismo demandado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La representación letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando en parte la pretensión de las demandantes declara su derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad por los importes que figuran en la parte dispositiva de sus demandas.

El recurso contiene dos motivos ambos amparados en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el primero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 44/2003 por el que se aprueba el estatuto Marco para el personal estatutario de la Seguridad Social alega en síntesis que este precepto establece que el concepto de trienios no será percibido por el personal estatutario temporal caso de las demandantes y de enrolado cita el art. 99 de la Ley 3 /95 de 26 de diciembre de la Función Públicade la Administración del Principado de Asturias que determina que las retribuciones básicas del personal eventual excluyen la antigüedad y mas en concreto el Decreto 2/2004 por el que se fijan para el año 2004 las retribuciones del personal funcionario interino del Principado de Asturias también se excluye los trienios.

En el segundo motivo se denuncia la vulneración de la ley 12/2001 que da nueva redacción al artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores dado que el precepto en cuestión se remite a lo previsto en el convenio colectivo que en este caso solo atribuye el derecho a los trabajadores fijos y en segundo lugar en cuanto a la disposición transitoria primera de dicha ley señala que los contratos celebrados antes de su entrada en vigor continuaran rigiéndose por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron por lo que la nueva redacción no es aplicable a la actora al ser su contrato anterior a la entrada en vigor de la Ley y además en todo caso al ser el régimen supletorio aplicable al...

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