STSJ País Vasco 1964/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:2472
Número de Recurso1486/2008
Número de Resolución1964/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha seis de Febrero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CIC - CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por LAB frente a ELA, CCOO, UGT, SINDICATO SOLIDARIDAD FERROVIARIA-S.F., SINDICATO DE MAQUINISTAS -SIMAF- y FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

En los gráficos de servicios de las estaciones de Sodupe, Irauregui y Bilbao vigentes para los años 2006 y 2007 elaborados unilateralmente por la empresa, al no haberse alcanzado acuerdo con la representación unitaria de los trabajadores, salvo el jefe de estación, los trabajadores, aparecen asignados de manera permanente al turno de incidencias, y los mismos reemplazan las ausencias de otros turnos de cualquier residencia adaptándose al horario y gráfico que reemplazan en cada caso.

En la práctica, tres o cuatro días antes de la finalización de cada mes a los trabajadores que están asignados al turno de incidencias en los gráficos de las referidas estaciones, se les entrega un estadillo en el que se fijan los servicios y turnos a prestar y la residencia en la trabajarán en el mes siguiente.

Segundo

El gráfico de servicios de Subestaciones y Telemando vigente desde Agosto de 2006, también confeccionado unilateralmente por Feve por no haber logrado acuerdo con la parte social, establece unas jornadas tipo diarias de 8'30, 8'45 y 9 horas de las que 7'15 son de trabajo efectivo y el resto de presencia, excediendo en cada ciclo de cuatro semanas de 157'15 horas.

Tercero

En Noviembre 2006, y con carácter previo a la convocatoria para su cobertura en la OPE 2006, se ofertaron en concurso de traslados varias plazas vacantes de la categoría de factor de circulación niveles salariales 4, 5 y 6, habiéndose resuelto el concurso definitivamente quedando aún sin cubrir varias plazas vacantes.

Cuarto

La cuestión litigiosa ha sido sometida a la consideración de la Comisión Paritaria del Convenio, que en relación a los gráficos del año 2006, en reuniones de 18 y 19 de Diciembre 2006 , contestó a la reclamación formulada que la representación de la empresa entendía que se estaban negociando los nuevos gráficos de servicio y por tanto no era procedente el tratamiento de la cuestión en ese momento en la Comisión Paritaria.

Quinto

Con fechas 18/01/07 y 14/02/07 se celebraron sendos encuentros conciliatorios en el Consejo de Relaciones Laborales con resultado sin avenencia y sin efecto respectivamente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por LAB contra ELA, CCOO, UGT, SINDICATO SOLIDARIDAD FERROVIARIA -S.F- , SINDICATO DE MAQUINISTAS -SIMAF- y FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA, debo declarar y declaro la ilegalidad de los gráficos de servicios de las estaciones de Sodupe, Irauregui y Bilbao con vigencia para los años 2006 y 2007, así como del de Subestaciones y Telemando para 2006, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión planteada por el sindicato demandante en materia propia de conflicto colectivo y en lo que se refiere a la ilegalidad de los gráficos de servicios de las estaciones de Sodupe, Irauregui y Bilbao con vigencia para los años 2006 y 2007, así como de las subestaciones y telemando para 2006, condenando a la empresarial a estar y pasar por tal pronunciamiento. Descubre la Juzgadora de instancia en una precisa y completa resolución judicial que el derecho de los trabajadores sujetos a tales gráficos incumplen por cuanto no hay satisfacción del derecho de información sobre su jornada de trabajo, además de que al establecerse una asignación permanente habitual de un turno de incidencias se vacía el contenido excepcional de la no permanencia, provocándose una constante y continua modificación y alteración que contraviene la norma colectiva y los preceptos que allí se citan.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial recurrente articula hasta tres motivos fácticos al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL al que le seguirán otros tres jurídicos siguiendo el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendoconcretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación del hecho probado 2º) al objeto de especificar que los gráficos de servicio del 2007 coinciden con los del 2006 con unos únicos cambios y quiere matizar que no supone alteración, a criterio de la Sala tal modificación resulta inoperante por cuanto no estamos ante una comparativa o valoración de sí se trata o no de una modificación sustancial sino que por otro lado se estudia la legalidad o ilegalidad de dichos gráficos de servicios en consonancia con la normativa laboral colectiva.

Otro tanto de lo mismo cabe decir respecto de la segunda modificación fáctica que se quiere hacer del hecho probado 3º) por cuanto la recurrente pretende incluir una ausencia de participación en los procesos de traslados en determinadas estaciones con unas vacantes que se quieren igualmente pormenorizar. Sin embargo nuevamente a criterio de la Sala tal modificación resulta intrascendente por cuanto no aborda el meollo de la cuestión que es la legalidad o ilegalidad de dichos gráficos de servicios.

Si a lo anteriormente mencionado unimos que existe el resto de relato fáctico (por ejemplo hecho probado 1º) sin modificación alguna la conclusión no podrá ser otra sino su invariabilidad.

Finalmente en la tercera revisión fáctica peticionada se pretende la inclusión de un nuevo hecho probado 6º) que en apariencia de precalificación jurídica quiere entronizar la problemática que luego abordará en el cuestionamiento jurídico referido a la presunta modificación sustancial de condiciones de trabajo, que como ya hemos dicho a criterio de esta Sala está abocada al fracaso. No es esta la temática que pretende introducir la empresa de soslayo como bien ya es reconocido en la instancia y tenemos que insistir.

Por todo lo mencionado procede la desestimación de la revisión fáctica plural solicitada.

TERCERO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de...

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