STSJ País Vasco 2011/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:2529
Número de Recurso1435/2008
Número de Resolución2011/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuesto por las - Empresas - "ARABAKO LANKETA, S.L.U." e "INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao

, de fecha 8 de Octubre de 2007, dictada en proceso que versa sobre IMPUGNACION RECARGO DE PRESTACIONES (AEL) , y entablado por la - Mercantil "INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E." , frente a los - Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , las Empresas "ARABAKO LANKETA, S.L.U." y "URBASCO UTE" y contra DON Constantino , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - Sala -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "El trabajador D. Constantino sufrió un accidente de trabajo el 31/3/05 mientras prestaba servicios para "INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E." (en adelante "GRADHERMETIC") como oficial 1º instalador en la obra de 151 viviendas, garajes y locales comerciales sita en el área A21 b de la localidad de Aretxabaleta, obra propiedad de "URBASCO-UTE" y realizada por "ARABAKO LANKETA, S.L.".

  2. -) Sobre las 15 h. del 31/3/05 el trabajador se encontraba colocando unas láminas de aluminio en el techo del porche del número 7 con la ayuda de dos andamios metálicos provistos de ruedas y equipados con una plataforma de trabajo situada a unos 3,5 mts del suelo, cuando bajando del andamio por la escalera exterior, se cayó hacia atras desde una altura superior a los 2 metros golpeándose la cabeza contra el suelo. El andamio carecía de escaleras de acceso a la plataforma integradas en su interior.3º.-) A resultas del AT el trabajador sufrió fractura craneoencefálica permaneciendo en estado de coma.

    Mediante resolución INSS de 15/1/07 se ha declarado al trabajador afecto de una gran invalidez con una base reguladora de 2074,31 euros siendo responsable de su abono Mutua "Egara".

  3. -) Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo de 26/3/07 se ha declarado la incapacidad de Constantino , quedando aquél bajo la tutela de su esposa Soledad .

  4. -) Mediante Resolución INSS de 15/3/06 se ha declarado un recargo de prestaciones de seguridad social del 30% con cargo solidario a "GRADHERMETIC" y "ARABACO LANKETA, S.L.".

  5. -) Mediante el Acta de Infracción 343/05, que se tiene aquí por reproducida, la Inspección de Trabajo propuso a la autoridad gubernativa la imposición de una sanción de 6000 euros (infracción grave en su grado mínimo) con cargo solidario a "GRADHERMETIC" y a "ARABAKO LANKETA, S.L.".

  6. -) Mediante Resolución del Delegado Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 2/12/05 se impuso a "GRADHERMETIC" una sanción de 6000 euros con responsabilidad solidaria de ARABAKO LANKETA, S.L.

  7. -) Mediante Resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 21/2/06 se inadmitió a trámite el recurso de alzada presentado por "GRADHERMETIC" contra la resolución anterior, por haberse presentado fuera de plazo.

  8. -) Mediante Resolución INSS de 31/8/06 se ha desestimado la Reclamación Previa interpuesta por "GRADHERMETIC" el 2/5/06 contra la Resolución INSS de 15/3/06. No consta que "ARABAKO LANKETA" hubiere interpuesto Reclamación Previa contra la Resolución INSS de 15/3/06. Con fecha de salida de 15/5/06 el INSS-TGSS otorgó a "ARABAKO LANKETA" el plazo de 10 dias hábiles para que efectuare las alegaciones oportunas a la Reclamación Previa formulada por "GRADHERMETIC", no siendo hasta el 3/10/06 cuando presentó las mismas".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa interpuesta por "INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E.", INSS-TGSS y Constantino contra la demanda interpuesta por "ARABAKO LANKETA, S.L.U.", debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por dicha mercantil sin entrar a conocer de su pretensión.

Que desestimando la excepción de falta de acción alegada por "URBASCO UTE", debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por "INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E." contra "ARABAKO LANKETA, S.L.U.", "URBASCO UTE", Constantino e INSS-TGSS, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación por "ARABAKO LANKETA, S.L.U" e "INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E.", siendo impugnado el Recurso de "ARABAKO LANKETA, S.L.U." por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), "CENTRO URVASCO", DON Constantino e "INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E."; y el Recurso de "INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E.", fue impugnado por "ARABAKO LANKETA, S.L.U.", "CENTRO URVASCO" y DON Constantino , respectivamente.

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 20 de Mayo de 2008, y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso , la cual fue fijada para el siguiente 15 de Julio, a través de Providencia del anterior 11 de Junio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrado a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que se contienen los siguientespronunciamientos: a) estimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa alegada por "INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E." - en adelante, "GRADHERMETIC" -, el INSS y D. Constantino ; b) desestimación de la excepción de falta de acción alegada por "URBASCO UTE"; c) desestimación de la demanda interpuesta por "ARABAKO LANKETA, S.L.U." - en adelante, "ARABAKO" - que había solicitado se declarara su falta de responsabilidad en el accidente de trabajo del que trajo causa la Resolución del INSS de imponer un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social; d) desestimación de la demanda interpuesta por "GRADHERMETIC" frente a esa Resolución del INSS en la que solicitaba ser exonerada de responsabilidad y, subsidiariamente, la extensión de la misma a "URBASCO UTE" y "ARABAKO LANKETA".

La sentencia es recurrida en suplicación por "ARABAKO" y por "GRADHERMETIC".

Ambas recurrentes impugnan la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza...

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