STSJ País Vasco 1979/2008, 22 de Julio de 2008
Ponente | GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR |
ECLI | ES:TSJPV:2008:2458 |
Número de Recurso | 1459/2008 |
Número de Resolución | 1979/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Ariadna , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 12 de Febrero de 2008, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la - hoy recurrente-, DOÑA Ariadna , frente a la -Empresa- "BOLERA ARTEA 2000, S.L.", siendo parte interesada en el procedimiento el -Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
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-) "La demandante DÑA. Ariadna ha venido prestando servicios para la empresa "BOLERA ARTEA2000, S.L.", antigüedad 27-9-02, categoría profesional de calif. 5º y salario mensual 676,19 euros con p/p. de pagas extras.
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-) -Las relaciones empresa trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo del sector de Hostelería para Bizkaia.
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-) La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 1-10-07 por trastorno adaptativo con asiedad y depresión reactivo a estrés psicológico laboral.
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-) La demandante con fecha 22-11-2007 recibió carta de despido donde literalmente dice:
"Muy Señora nuestra:
Por la presente le comunicamos que siendo Ud. autora de los incumlimientos contractuales muy graves y culpables, que a continuación se indican, la Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido con efectos del día 23 de noviembre de 2007.
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INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES COMETIDOS
Desde el dia 1 de octubre de 2007 Ud. se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común percibiendo el subsidio correspondiente y su complemento por parte de esta empresa.
Esta empresa tiene conocimiento fehaciente de que, mientras Ud. se encuentra en situación de baja laboral, al padecer supuesta una enfermedad de carácter común, se encuentra trabajando con toda normalidad para el diario "20 MINUTOS" como repartidora, trabajo que, por otro lado, ha ocultado a esta empresa.
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TIPIFICACION
Las faltas anteriormente relatadas, cometidas por Ud. están tipificadas como de muy graves y justificativas de la decisión adoptada, en el artículo 32.9 y 33. C). 2 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería aplicable en el sector, así como en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
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CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES
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De conformidad a lo que determina el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , los hechos motivadores del despido se le notifican por escrito a través de la presente carta, expresándole igualmente la fecha de efectos del mismo.
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Al no constar a la Dirección de esta empresa su afiliación a ningún sindicato no procede dar cumplimiento a lo previsto en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 10.3.3 de la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto de Libertad Sindical .
Sírvase firmar el duplicado de la presente, a los únicos efectos de notificación y constancia".
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-) La demandante durante su situación de incapacidad temporal viene prestando servicios para el periódico "20 minutos", siendo su actividad la de reparto de tales periódicos gratuitos. En concretos los días 6 y 7 de noviembre estuvo trabajando y repartiendo tales periódicos.
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-) La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
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-) Con fecha 7 de Enero del 2008 tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:
"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Ariadna frente a "BOLERA ARTEA 2000, S.L.", debo declarar y declaro el despido causado a la actora como procedente, absolviendo al demandado de cuanto en la demanda se reclama".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora, DOÑA Ariadna , que fue impugnado por la Mercantil demandada, "BOLERA ARTEA 2000, S.L.".
Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 22 de Mayo de 2008, y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 15 de Julio, a través de Providencia del anterior 11 de Junio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrado a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.
El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.
La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que DÑA. Ariadna interpuso frente a la empresa "BOLERA ARTEA 2000, S.L." - en adelante, "ARTEA" -, y ha declarad procedente el despido de la demandante, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la demandante, que dirige frente a la misma censura de carácter exclusivamente jurídico.
El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Con amparo en el precitado artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 55 ET en relación con el artículo 29 del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería y el artículo 7.1 del Código Civil , considerando que la carta de despido no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales que se exigen y entendiendo que le generan indefensión.
Recordemos en primer lugar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido por la recurrente. Son los siguientes: la trabajadora demandante presta sus servicios para la empresa demandada con categoría de Calif. 5ª, rigiéndose sus relaciones por el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería para Bizkaia; desde el 1 de octubre de 2007 la demandante se halla en situación de IT por trastorno adaptativo con ansiedad y depresión reactivo a estrés psicológico laboral; el 22 de noviembre de 2007 la empresa le ha comunicado carta de despido disciplinario en la que se le imputan los siguientes incumplimientos: "Desde el día 1 de octubre de 2007 Ud. se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común percibiendo el subsidio correspondiente y su complemento por parte de esta empresa. Esta empresa tiene conocimiento fehaciente de que, mientras Ud. se encuentra en situación de baja laboral, al padecer supuesta una enfermedad de carácter común, se encuentra trabajando con toda normalidad para el diario "20 MINUTOS" como repartidora, trabajo que, por otro lado, ha ocultado a esta empresa"; consta acreditado que la demandante ha trabajado concretamente los días 6 y 7 de noviembre repartiendo periódicos gratuitos de la...
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