STSJ Asturias 2391/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:3347
Número de Recurso699/2008
Número de Resolución2391/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02391/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101179, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000699 /2008

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Ana

Recurrido/s: LAVANDERIA INDUSTRIAL LAVACHEL S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000678 /2007

SENTENCIA Nº: 2391/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veinticinco de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de lospresentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000699/2008, formalizado por el Letrado JOSE MANUEL MARTINEZ MORENO, en nombre y representación de Ana , contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000678/2007, seguidos a instancia de Ana frente a LAVANDERIA INDUSTRIAL LAVACHEL S.A., parte demandada representada por el Graduado Social ANDRES AVELINO GARCIA PRIETO, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) La actora, Dña. Ana , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 26 de Octubre de 2006, ostentando la categoría profesional de Mozo de Lavandería, y percibiendo un salario diario de 24,47 Euros, incluida parte proporcional de pagas extras.

2) La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 13 de Julio de 2007, con el diagnóstico de artralgia.

3) Con fecha 19 de Octubre de 2007 la actora recibió comunicación escrita de despido, por medio de burofax, por parte de la empresa demandada del tenor literal siguiente:

"Por medio de la presente le comunicamos que esta empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.

Las causas que motivan esta decisión son las siguientes:

El día 13 de Julio de 2007 causó baja por enfermedad común, habiendo remitido a la empresa el correspondiente parte de baja. Desde fecha 10 de Septiembre del presente no hemos recibido ningún parte de confirmación.

Tales hechos constituyen un incumplimiento laboral grave y culpable al haber faltado al trabajo sin causa justificada desde al menos el 10 de Septiembre de 2007 (hechos tipificados en el Art. 54.2. a del Estatuto de los Trabajadores y en el Art. 18.3 . b del Acuerdo de Cobertura de Vacíos).

Dicho despido tendrá efecto el 16 de Octubre de 2007.

Lo que le comunicamos a los efectos oportunos."

4) La actora no ha presentado los partes de confirmación de su baja de enfermedad a la empresa demandada, desde el 10 de Septiembre de 2007 hasta la fecha en que se le comunicó su despido.

5) La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

6) Con fecha 9 de Noviembre de 2007, fue celebrado entre las partes ante el UMAC acto de conciliación, resultando Sin Avenencia.TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora, declarando procedente su despido.

Frente a esta resolución articula dicha demandante un primer motivo de suplicación interesando, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia de instancia al infringir dicha resolución normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando infracción de los artículos 78 y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española.

Argumenta la recurrente su petición de nulidad en la denegación del requerimiento, que efectuó en la demanda, a la Seguridad Social para que se aportasen los TC2 de cotización de los meses de agosto, setiembre y octubre de 2.007, petición reiterada en el acto del juicio oral y nuevamente desestimada, formulando la demandante la oportuna protesta.

Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 78 y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral , normas que regulan la solicitud, como medida precautoria, de prueba anticipada y la solicitud de colaboración judicial para la práctica de la prueba documental interesada, respectivamente, sin que, como declara la doctrina jurisprudencial, la solicitud de "...ese acto de colaboración equivalga a una decisión de admisión o inadmisión de tal medio de prueba...,por cuanto, tanto la proposición como la práctica de cualquier medio de prueba sólo puede tener lugar después del trámite de alegaciones y después del recibimiento del juicio a prueba en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 87 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral ; hasta ese momento las partes habrán podido anunciar su interés en la practica de determinados medios probatorios, cual suelen hacer de hecho en las demandas (y aquí se produjo), y habrán podido solicitar la colaboración judicial para hacer posible la aportación y práctica de algunas pruebas que de otra manera sería imposible llevar a la práctica, pero el auténtico momento procesal para proponer esas pruebas es el posterior al trámite de alegaciones, pues sólo entonces puede conocer con plenitud cada parte la posición procesal definitiva de la contraria y también el Tribunal hasta el punto de que se han podido prever con antelación pruebas que luego resulten innecesarias (cual ocurre si hay expreso...

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