STSJ País Vasco 1570/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:1948
Número de Recurso992/2008
Número de Resolución1570/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 16 de Noviembre de 2007, dictada en proceso sobre que versa sobre RECLAMACION DE INDEMNIZACION (CNT), y entablado por DON Humberto , frente a la - Mercantil hoy recurrente-, "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.", siendo parte interesada en el procedimiento el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "D. Humberto , prestó sus servicios retribuídos para la empresa "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.", con la categoría profesional de Gestor Telefónico, antigüedad desde 17 de julio de 2000 y salario de 1.013,71 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.

  2. -) La empresa notificó al actor carta de 17 de julio de 2007, cuyo contenido unido a autos ha de darse pro reproducido, en donde modificaba sustancialmente las condiciones de trabajo y en donde en su penúltimo párrafo se hacía constar: "Por último y con base en el art. 41 del E.T ., en caso de no querer acatar el cambio planteado, desde esta parte se le notifica, que tiene Vd. Derecho a resolver su contrato de trabajo".

  3. -) El trabajador contestó a la empresa por carta de 26 de julio de 2007, que tiene el siguiente tenor:"Estimado señor/a:

    Por medio de la presente y después de la carta recibida por parte de Vds. el 17 de Julio de 2007, donde se me comunican las medidas que van a ser adoptadas por la empresa, y donde se reconoce por parte de dicha empresa, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, yo D. Humberto , con DNI NUM000 solicito la rescisión de mi contrato en la empresa Atento Teleservicios España, S.A., a partir del 20 de Agosto de 2007, amparándome en el artículo 4º del Estatuto de los Trabajadores , siendo mi último día de relación laboral con la empresa el día 19 de Agosto de 2007.

    El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadoers establece que "ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y si el trabajador resulta perjudicado por la misma, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses.

    Si en el plazo de 15 días no recibo una respuesta negativa entenderé que mi petición ha sido aceptada, reservándome las acciones que legalmente me corresponda".

  4. -) La empresa contestó al trabajador por carta de 3 de agosto de 2007, que tiene el siguiente contenido:

    "Doña Encarnación Mora y Cayetano, en calidad de Directora de Recursos Humanos y en representación de la mercantil, "Atento Teleservicios España, S.A.", como mejor y más procedente sea DICE:

    Que por medio del presente escrito se le comunica que dado que con fecha 26 de Julio de 2007, solicitó ante la Dirección de la empresa, por medio de un escrito, la Resolución de su contrato de trabajo, al haberle comunicado la empresa un cambio de horario, en base a lo establecido en el art. 41 de la Ley del E.T . desde esta parte, se ha decidido RESOLVERLE EL CONTRATO DE TRABAJO Y ACEPTAR su solicutud, todo ello, en base al reiterado artículo.

    Así mismo se le comunica que causará baja en la Compañía el día 19 de Agosto de 2007, y que el motivo de la baja será Resolución contractual, Art. 41 E.T .".

  5. -) El trabajador ha dejado de percibir la indemnización legal por resolución contractual que alcanza a 4.793,45 euros, ni la liquidación por finiquito de 1.298,18 euros, siendo el total 6.091,63 euros.

  6. -) El acto de conciliación previo se intentó sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa pese a estar citada en legal forma".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Humberto contra la empresa "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.", y, en consecuencia, condeno a ésta al pago de la cantidad de 6.091,63 euros.

A las cantidades reclamadas en concepto de finiquito, ésto es 1.298,18 euros deberán sumárseles los incrementos correspondientes a aplicarles el interés legal del 10% a que se refiere el art. 29.3 del E.T . a contar desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación hasta la de la presente resolución.

Las devengadas por indemnización, al no tener carácter salarial ex art. 26.2 del E.T ., les será aplicable el interés legal del art. 1.108 del Código Civil .

El "Fogasa" queda absuelto de cuantas peticiones se deducían contra él en la demanda sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran deducirse si concurriesen los presupuestos y dentro de los límites que la Ley establece.

Se condena a la empresa a una multa de 600 euros, por haber actuado con mala fe y al pago de los honorarios del letrado del demandante que se cifran en 450 euros".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Mercantil demandada, "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.", que fue impugnado por la parte actora, DON Humberto .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 3 de Abril de 2008, y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 3 de Junio, a través de Providencia del anterior 2 de Mayo, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Humberto frente a la empresa "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A." y ha condenado a ésta al abono de las siguientes cantidades: 6.091,63 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato,

1.298,63 euros en concepto de finiquito que devengará el interés legal del 10% del artículo 29.3 ET y, finalmente, una multa de 600 euros por haber actuado con mala fe, así como el abono de los honorarios del letrado del trabajador demandante, que se cifran en 450 euros.

Impugna la empersa recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de...

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