STSJ Castilla-La Mancha 572/2008, 2 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2008
Fecha02 Abril 2008

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 00572/2008

"RECURSO SUPLICACION 0000095 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de abril de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 572 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 95/2008, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de AHORRAPRIX S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 286/2007, siendo recurrido/s Dª. María Cristina y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de julio de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número1 de Toledo en los autos número 286/2007 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Cristina frente a la mercantil AHORRAPRIX, S.A., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado de la actora, condenando a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cese (23-3-2007), con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta que la readmisión tenga lugar o que indemnice a la trabajadora en la cantidad de 31.995 Euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta el de notificación de la presente Sentencia.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Doña María Cristina , ha venido prestando servicios profesionales, por cuanta y bajo la dependencia de la mercantil demandada, con antigüedad reconocida de 24-5-1993, siendo su categoría profesional de Grupo III y percibiendo en la actualidad un salario de 1.563,85 Euros/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

La demandante ostentaba la condición de Segunda Encargada del Centro de la empresa AHARRAPRIX en la Villa de Consuegra (Toledo).

SEGUNDO.- La actora comunica a la mercantil demanda su baja voluntaria en la empresa con fecha 23-3-2007, mediante escrito de la misma fecha.

TERCERO.- La actora afirma en el hecho segundo de su demanda, >. Y añade en el Hecho Cuarto de su demanda >. La actora se considera despedida con fecha de efectos 23-3-2007.

CUARTO.- El día 4-5-2007, fue celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC., de Toledo, con el resultado de intentado sin efecto.

QUINTA.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su cese la condición de delegado de personal ni de miembro del comité de empresa.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AHORRAPRIX S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo que declaró la improcedencia del despido de la actora, se alza en suplicación la empresa demandada, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos; el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso la recurrente persigue la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia recurrida, para que su contenido sea sustituido por un texto alternativo que propone, con la siguiente literalidad: "Pese a la manifestación que la trabajadora realiza en el hecho segundo de su demanda, relativa a que se le forzó mediante amenazas para que causase baja voluntaria, en el acto del Juicio no se ha referido acto o expresión alguna de los empleados de la empresa susceptible de ser considerado como tal". Sostiene tal pretensión sobre la afirmación de que de las pruebas practicadas en el acto de juicio, especialmente del documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa -escrito decomunicación de baja voluntaria suscrito por la trabajadora-, no puede deducirse que la trabajadora fue despedida, como afirma la Sentencia recurrida, sino que por el contrario, aquélla renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

Para dar respuesta fundada a tal pretensión de la recurrente, procede recordar que, constante jurisprudencia y esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como una segunda instancia en la valoración de las pruebas; su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos en los que el recurrente haya puesto de manifiesto de manera objetiva y contundente un error del Juez de instancia en su declaración de hechos probados, por ser ésta la premisa fáctica de la que parte la conclusión jurídica que esta Sala debe enjuiciar.

Se trata de una limitación que impide a las partes no sólo no alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo,...

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