STSJ Castilla-La Mancha 17/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:171
Número de Recurso960/2007
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº0017/08En el Recurso de Suplicación número 960/07, interpuesto por DON Marco Antonio , contra la Sentencia

dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 16 de marzo de 2007, en los autos número 350/06, sobre

sanción, siendo recurrido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º Que debo estimar y estimo la demanda parcialmente en lo relativo a la sanción impuesta en el tema de vaciado y llenado de las tuberías de calefacción, autorizando a la parte demandada a imponer una sanción acomodada a la calificación de grave de la falta cometida.

  1. Que debo desestimar y desestimo la demanda en relación a la utilización del teléfono, confirmando la sanción impuesta.

  2. Que debo desestimar y desestimo la demanda en la cuestión relativa a la lesión de derechos fundamentales, al no existir la misma".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- Que el actor, D. Marco Antonio , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , con domicilio en la CALLE001 , núm. NUM002 , en Guadalajara, viene prestando sus servicios para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ CALLE000 , NUM000 , con la categoría profesional de EMPLEADO DE FINCA, con una antigüedad 14.12.83, percibiendo un salario de 2014,54 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato indefinido, al que resulta aplicable el Acuerdo sobre Cobertura de vacíos, Resolución de 13 de mayo de 1997, aportado por la empresa y cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.

  1. - Que el 1.02.05 la demandada notificó el despido al actor, siendo declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 5.05.05 y optando la demandada por la readmisión el 30.05.05. Que por sentencia de 21.03.05 de dicho Juzgado de lo Social nº 1 se estimó una demanda en reclamación frente a modificación sustancial de condiciones de trabajo.

  2. - Que en fecha de 22.06.05 la parte demandada entregó a la actora una nueva carta con el siguiente contenido:

"Por medio de la presente le comunico que procedemos disciplinariamente, sancionándole por los hechos y en la forma siguiente:

HECHOS

1º.- Que con fecha 22 de octubre de 2004 fue expresamente requerido para que hiciera el cometido siguiente: "vaciado y llenado de las tuberías de calefacción cuando se vacían por averías y/o cortes parciales por columnas.

Pese al requerimiento desobedeció las órdenes claras, y ante la negativa de la Comunidad acordó que lo realizara la Sociedad Cayet, S.A., con un coste para la Comunidad de 1971,51 euros desde el 28 de octubre de 2004 a 18 de enero de 2005.

La sentencia dictada en autos 102/2005 faculta para sancionar tales hechos.

  1. - Su conducta está tipificada a la letra f) del artículo 16, de la Resolución de fecha 13 de mayo de 1997 , sobre cobertura de vacíos, que regula las faltas graves, si bien que, a la vista de los perjuicios a la Comunidad, la consideramos como muy grave.

  2. - A tenor del artículo 19 .c) se le sanciona con suspensión de empleo y sueldo por veinte días, todo ello "AD CAUTELAM", dado que existe voluntad de recurrir la sentencia.En cumplimiento le será comunicado oportunamente."

  3. - Que en fecha 28.06.04 la parte demandada entregó a la actora una carta con el siguiente contenido:

    "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

    C/ CALLE000 , NUM000

    19003 GUADALAJARA

    D. Marco Antonio

    C/ CALLE000 , NUM000 , PORTERÍA

    19003 GUADALAJARA

    Por medio del presente escrito, y al amparo del artículo 17 y concordantes de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13.05.97 , se procede disciplinariamente contra vd. Por los siguientes incumplimientos:

    La Comunidad ha tenido constancia de uso abusivo por su parte en la utilización del teléfono nº NUM003 que pudo a su disposición para mejor cumplimiento del servicio de portería y cuyo uso es exclusivo por su parte.

    Los consumos y su evolución en los dos últimos años son como siguen:

    Fecha de factura cargo en cuenta Ptas. Euros

    22- 6-2003 9429 56,67

    22- 8-2003 10582 63,60

    22- 10-2003 8273 49,72

    22-12-2003 11321 68,04

    22-2-2004 13879 83,42

    22-4-2004 13597 81,72

    22-6-2004 14278 85,87

    22- 8-2004 16715 100,46

    22-10-2004 19844 119,27

    22-12-2004 10603 63,73

    22-2-2005 20703 124,43

    22-4-2005 31274 187,96

    22-6-2005 46086 276,98

    De lo que se deduce el mayor consumo se corresponde con el despido, periodo este que no ha tenido que hacer uso con relación al contrato de trabajo y las obligaciones que de él derivan.

    Por lo que su incumplimiento o actitud la consideramos como muy grave, del artículo 18.3 .c) que regula la deslealtad, fraude o abuso de confianza en la gestión del teléfono que la Comunidad le facilitó y cuyo importe paga.Por lo que se le sanciona con suspensión de empleo y sueldo durante un mes, cuyo cumplimiento se le hará saber una vez firme la misma.

    Guadalajara a 28 de junio de 2005

    Fdo. Gonzalo

    Representante de la Comunidad"

  4. - Que se presentó papeleta de conciliación el 8.07.05. El acto de conciliación se celebró sin efecto el 22.07.05. La demanda se formuló en Decanato el 25.07.05, siendo repartida a este Juzgado de lo Social 2 en fecha 26.07.05 .

  5. - Que en el escrito de demanda, el demandante solicitó "la revocación o anulación de las sanciones impuestas, declarando la nulidad radical de su conducta al concurrir lesión de derechos fundamentales", dictándose la correspondiente sentencia.

  6. - Que en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la sentencia nº 143/06 dictada por el Juzgado nº 2 de Guadalajara , en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ, una vez examinadas, declaró la nulidad de la sentencia 143/06 y de las actuaciones anteriores a la misma, con devolución de los autos a este Juzgado con el fin de dictar nueva resolución resolviendo todas las cuestiones planteadas.

  7. - El vaciado/llenado de las tuberías de la calefacción se halla entre las funciones encomendadas al trabajador, en los términos expresados en los acuerdos y cartas de la comunidad de propietarios demandada y en la Sentencia nº 102/2005 del Juzgado nº 1 de lo Social de Guadalajara , obrantes en autos.

  8. - La carta de despido de 27.01.05 es notificada al demandante el 1.02.05; el 5.05.05 se dicta sentencia declarando la improcedencia del despido; el 30.05.05 se produce la readmisión en el puesto de trabajo, y el 22.06.05 recibe la carta de sanción".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en los dos primeros motivos la nulidad de actuaciones al amparo de lo establecido en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica por el cauce del apartado b) de dicho artículo y el examen del Derecho aplicado con arreglo a lo establecido en el artículo 191 c) LPL .

Así, en el motivo Primero el recurrente denuncia, al amparo del artículo 191 a) LPL , la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la sentencia dictada adolece de incongruencia en su vertiente omisiva que le genera indefensión, señalando al efecto que en la fundamentación jurídica no se hace referencia a la existencia o inexistencia de lesión de la tutela judicial efectiva invocada en la demanda ni se dice si existen indicios o no, o una apariencia suficiente de lesión, respecto a si las sanciones son represalias por sentencias recaídas a su favor; y añade que si se estimaba una acumulación indebida de acciones se habría producido la infracción del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como del artículo 177.4 de dicha ley , señalando a continuación que el razonamiento de la juzgadora al analizar la posible prescripción de la primera sanción es insuficiente y le produce indefensión. Y, seguidamente, en el motivo Segundo denuncia, por el mismo cauce procesal, la infracción del artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 82.2 de dicha ley , aduciendo al efecto que el Ministerio Fiscal no fue debidamente citado, con entrega de copia de la demanda y demás documentos, ni consiguientemente fue parte en el procedimiento.Así las cosas, y a la vista de la petición de nulidad de actuaciones realizada por el actor ha de significarse lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva ó material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem",...

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