STSJ Castilla y León 216/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:2157
Número de Recurso166/2008
Número de Resolución216/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 216/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente AccidentalIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 166/2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos

en autos número 653/2007 seguidos a instancia de DOÑA Carmen , contra los recurrentes, en

reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Carmen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a al INSS a abonar a la demandante la cantidad de 20,32 euros diarios en concepto de diferencia entre la base reguladora debida percibir en concepto de subsidio por maternidad y la efectivamente recibida, desde el 22 de mayo de 2007.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Carmen viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Burgos, en calidad de funcionaria, con una antigüedad de 22 de mayo de 1.994, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Biblioteca. SEGUNDO.- En fecha 1 de enero de 2.007 solicito reducción de jornada en un tercio para cuidado de menor de seis años que le fue concedida, con la consiguiente reducción de salario, pasando su base de cotización de 1731,07# a 1121,28# estando en esta situación hasta la fecha 31 de marzo de 2.007. Con fecha 1 de abril de 2.007 se incorporo a una jornada completa, siendo su base de cotización de 1.397,265 durante esos 24 días , y con fecha 24 de abril de 2.007, siendo su base de cotización de 1.397,265 durante esos 24 días, la actora inició situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, en cuya situación permaneció hasta el día 22 de mayo de 2.007, causando baja por maternidad. TERCERO.-Para la fijación de la base reguladora para las prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común se tuvo en cuenta la base de cotización del mes anterior, es decir marzo de 2.007. CUARTO.- En fecha 5 de junio de 2.006 Doña Carmen solicito ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de prestación por maternidad, que le fue reconocida por Resolución de dicho Organismo de fecha 7 de junio de 2.007, de conformidad con los siguientes importes y efectos: - Base Reguladora diaria: 37,38 # - Porcentaje: 100% - Cuotas Sociales: 1,7942 - Efectos Económicos: 22/05/2007 basándose dicha base reguladora en la prestación para la incapacidad temporal. QUINTO.- En fecha 17 de septiembre de 2.007 la actora presentó Reclamación previa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue desestimada por Resolución de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 21 de septiembre de 2.007. SEXTO.- La actora, solicita que la base reguladora diaria de la prestación de maternidad sea de 58,219, considerando que sería la base de cotización del mes de abril el que habría que tener en cuenta para la fijación de la prestación por maternidad o subsidiariamente al encontrarse la actora en el mes de marzo con una jornada reducida por guarda legal de un hijo le debería ser de aplicación a efectos determinar su base reguladora diaria las bases del año precedente respecto al año precedente respecto al mes anterior el de la fecha de iniciación de esta situación.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación delPonente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dicto sentencia con fecha 18 de diciembre de 2007 , por la que se estimó la demanda formulada por Dª Carmen frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , sobre determinación de al base reguladora de la prestación de maternidad y reclamación de diferencias en el abono de la prestación. Frente a la citada sentencia de formula recurso de Suplicación por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en base a distintos argumentos de orden factico como jurídico.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley Procedimiento Laboral, solicita la parte recurrente, como segundo motivo del recurso , si bien esta Sala entiende que debe resolverse en primer lugar , alegado que se rectifique el Hecho Probado Segundo pues la base reguladora de enero 2007 es de 1097,14 # en lugar de 1121,28 # ; proponiendo asi mismo que se de una nueva redacción en parte al mencionado hecho " SEGUNDO: En fecha 1 de enero de 2007 solicito reducción de jornada en un tercio para cuidado de un menor de 6 años que le fue concedida, con la consiguiente reducción de salario. Sus bases de cotización fueron de 1.619,19 euros en enero de 2006, de 1621,23 euros de febrero a noviembre de 2006 y de 1.731,07 en diciembre de 3005 . pasando en enero de 2007 a 1097,14 euros. La Sra. Carmen estuvo en situación de reducción de jornada hasta 31-3-2007 ( resto sin variación)". Fundamenta tal revisión en el doc 64 que es el certificado de cotizaciones expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social. En cuanto a la primer de las rectificaciones solicitada es una rectificación de error y procede acceder a la misma , no asi en cuanto a la nueva redacción propuesta de parte del ordinal segundo y ello por ser intrascendente para la resolución del recurso , como mas adelante se argumentara, indistintamente de la argumentación esgrimida en la sentencia recurrida por la Magistrado.

TERCERO

Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por la parte recurrente se alega la infracción en la sentencia recurrida del art 133 quater de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art 13.1 del D. 1646/1972 de 23 de junio asi como la Jurisprudencia de Tribual Supremo dictada en Recurso de Casación para unificación de Doctrina de 30-9-2004. Argumentando fundamentalmente que la base reguladora de la prestación de maternidad debe de ser igual a la percibida por la prestación por incapacidad temporal cuando sin solución de continuidad se accede de un periodo previo de incapacidad temporal a una baja por maternidad .En la Sentencia recurrida se mantiene que teniendo en cuenta que la trabajadora se encontraba antes de causar derecho a la prestación de maternidad en situación de reducción de jornada por guarda legal, tiene derecho a percibir esa prestación calculada sobre las bases de cotización correspondientes al momento inmediatamente anterior a la reducción de la jornada o subsidiariamente sobre el promedio anual de las bases anteriores a la maternidad; esto es, sobre un la cotización correspondiente a un mes "normal" desde esta perspectiva o, lo que es igual, con jornada a tiempo completo. Tal argumento esgrimido por la Magistrada de instancia para estimar la demanda, sin perjuicio de lo que mas adelante diremos, no es compartida por esta Sala . Pues dicha cuestión, podemos apuntar, ha sido conocida y resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia (STS 2/11/04

, Pte. Excmo. Sr...

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