STSJ Asturias 1356/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2008:2004
Número de Recurso3108/2007
Número de Resolución1356/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01356/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103172, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003108 /2007

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Marí Luz

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000274 /2007

SENTENCIA Nº: 1356/08

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a treinta de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003108/2007, formalizado por la Letrada Dª INMACULADA GONZALEZ ALVAREZ, en

nombre y representación de Marí Luz , contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil

siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000274 /2007, seguidos a

instancia de Marí Luz frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO

SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Dª. Marí Luz , nacida el 26-01-54 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EULEN S.A. con la categoría profesional de Limpiadora.

  2. - La demandante inició el 08-02-05 un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común con el diagnóstico inicial de "sensación de inestabilidad", situación en la que permaneció hasta el 07-08-06 en que fue Alta por Informe- Propuesta, siéndole finalmente denegada la incapacidad permanente por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28-09-06, con el siguiente diagnóstico: "Distimia. Fibromialgia. Espondiloartrosis cervical y dorsal leve".

  3. - El 02-01-07 inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de "trastorno distímico y parestesias en hemicara izquierda".

  4. - La demandante viene siendo atendido en el CSM desde julio de 1994 por un trastorno depresivo, asistiendo regularmente a revisiones en el citado Centro desde el 03-04-03 hasta la fecha.

  5. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12-02-07, se acordó que la situación de incapacidad temporal iniciada el 02-01-07 no tenía efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología que determinó la precedente situación de incapacidad temporal.

  6. - Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la misma fue expresamente desestimada con fecha 23-02-07 confirmándose íntegramente la recurrida.

  7. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que solicitaba fuese condenada la Entidad Gestora demandada a abonarle las correspondientes prestaciones económicas del proceso de incapacidad temporal por ella iniciado el 2 de enero de 2007. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, son tres los motivos que se formulan por la recurrente, todos ellos por la vía del examen del derecho aplicado. En el primero sedenuncia la infracción del artículo 38, 128, 130 y 131 de la LGSS en relación con el artículo 124 del mismo Texto Legal y artículos 9.2, 24, 41 y 43 de la Constitución. En el segundo , la infracción denunciada es la del artículo 97 de la LPL en relación con el artículo 218 de la LEC y 120.3 de la Constitución. En último lugar, en el motivo tercero, la recurrente hace figurar como rúbrica del mismo la de "cuestión de inconstitucionalidad del artículo 131.bis de la LGSS cuya modificación se produjo por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre ", y que si bien, en principio, tal encabezamiento determinaría su análisis previo al de los restantes motivos, no va a ser ello realizado, pues lo pretendido por la recurrente no tiene encaje, como después se vera, en lo que sería una solicitud de planteamiento por este Tribunal de una cuestión de constitucionalidad.

En el motivo de censura jurídica formulado en primer lugar, la recurrente cita como infringidos los artículos 38, 128, 130 y 131 de la LGSS en relación con el artículo 124 del citado Texto Legal y artículos 9.2, 24, 41 y 43 de la Constitución, haciendo referencia también a una serie de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que como es sabido, en ningún caso, constituyen jurisprudencia.

Para resolver la cuestión litigiosa se hace preciso partir de los siguientes hechos, que como probados figuran en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y que no han sido objeto de impugnación alguna por la recurrente: la actora inició un proceso de incapacidad temporal el 8 de febrero de 2005 con el diagnóstico inicial de "sensación de inestabilidad"; el 7 de agosto de 2006 fue dada de alta por agotamiento de plazo y con informe propuesta, tramitándose el correspondiente expediente de incapacidad permanente, que finalizó por Resolución del INSS de fecha 28 de septiembre de 2006 que denegó la incapacidad permanente en base al siguiente cuadro: "Distimia. Fibromialgia. Espondiloartrosis cervical y dorsal leve"; el 2 de enero de 2007 inició la demandante un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno distímico y parestesias en hemicara izquierda"; el código 311 de la C.I.E 9 reseñado en este parte de baja se corresponde con un trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos; la demandante ha venido siendo atendida en el Centro de Salud Mental desde julio de 1994 por un trastorno depresivo asistiendo regularmente a revisiones desde el 3 de abril de 2003 hasta la fecha; desde la fecha de la baja del 8 de febrero de 2005 hasta la de la nueva baja del 2 de enero de 2007 constan en el historial clínico de la demandante una serie de clínicas y anotaciones -el 7-2-05 IT por trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, vista el 31 de mayo de 2005 por agudización ansioso-depresivo, el 1 de abril de 2005 trastorno distimico en periodo de reagudización ansioso depresiva, posteriores revisiones en octubre, diciembre, marzo y mayo, con adaptación de tratamiento, el 8 de noviembre de 2006 se reitera la clínica de crisis de ansiedad con mala o mediocre respuesta al tratamiento en curso-.

La sentencia de instancia, aplicando lo dispuesto en el artículo 131 bis.1 párrafo segundo, en la redacción...

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